JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2010, por el ciudadano JOSÉ HERNADEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 7.617.757, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.850, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad en Comandita por Acciones BAKER HUGHES VENEZUELA, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha el 02 de septiembre de 1993, bajo el Nº 62, Tomo 97-A-Pro, bajo la denominación de Baker Hughes Inteq de Venezuela S.A.; posteriormente modificada su denominación a la de Baker Hughes, S.A. y adoptada actualmente su estructura jurídica, por documento inscrito en el referido Registro de Comercio el día 30 de Mayo de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 4B-Pro; representación que ejerce conforme a instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2009 inserto bajo el Nº 37, Tomo 94 de los libros de autenticaciones; acudió al Tribunal a intentar recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra los actos administrativos denominados CONSTANCIA DE REGISTRO DE DELEGADO DE PREVENCION, signados cada uno bajo los números ZUL-10-6-01-C-1120-013115 Y EL Nº ZUL-10-0-12—C-1120-013118, dictados por el Instituto Nacional de Prevención y Salud y Seguridad Laborales, del Estado Zulia (INPSASEL) con sede en la ciudad de Maracaibo en fecha 14 de mayo de 2010 y 18 de junio de 2010; en el cual se ordena registrar como Delegado de Prevención a dos (2) trabajadores que participaron, mas no ganaron en el proceso electoral –validado por INPSASEL- para elegir a los referidos Delegados y que fueron registrados como tales, otorgándole por tanto la inamovilidad laboral prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); sin cumplir con los requisitos de Ley, esenciales para la validez de el acto administrativo impugnado; como lo es, el haber resultado electos en el proceso de votación respectivo.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS:
El apoderado de la sociedad mercantil recurrente fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:
Que en fecha 28 de enero de 2010, se le notificó al Inspector del Trabajo la voluntad de elegir nuevos Delegados de Prevención en Línea de Productos Baker Oil Tools (BOT) de las Morochas, Ciudad Ojeda del estado Zulia, dado que los anteriores tenían su período vencido, con el listado de todo el personal que presta servicios en este centro de trabajo.
Que en el centro de trabajo de su representada laboran un total de 74 trabajadores, por lo que de conformidad con el artículo 41, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) únicamente deben ser nombrados 3 Delegados de Prevención.
Que en fecha 08 de febrero de 2010, se hizo la convocatoria formal por parte de los trabajadores al proceso electoral, en la cual se evidencia que el INPSASEL convocó a los trabajadores que laboran para su defendida para elegir un total de 03 Delegados de Prevención y se abrió el proceso de postulaciones del personal a Delegados de Prevención.
Que en fecha 26 de febrero de 2010, se hizo el nombramiento de la Comisión Electoral y se dio apertura a la mesa electoral; y en la misma fecha se abrió el Cuaderno de Votaciones respectivo y se dio inicio al proceso para elegir a los 3 Delegados de Prevención que corresponde a su centro de trabajo según el artículo 41, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Acto seguido, se iniciaron las votaciones y escrutinios de las mismas, quedando electos los trabajadores WILMER SANGRONIS, ERWIN NARVAEZ Y PEDRO BRACHO, según el acta de escrutinio.
Que sin embargo, en fecha 14 de mayo de 2010, el INPSASEL le otorgó la Constancia de Registro a que se refiere el Ultimo Aparte del artículo 66 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) al trabajador EDWARDS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.245.338, quien participó en el referido proceso electoral mas no resultó electo por obtener sólo 13 votos, según se reconoce en la misma constancia de registro impugnada, por lo que solicitó sea anulada y dejada sin efecto el registro de ese trabajador como Delegado de Prevención; así como el del trabajador AUDY VELAZQUEZ, cédula de identidad Nº 11.246.247 quien también participó en las elecciones y tampoco resultó ganador y que igualmente consideró que fue ilegalmente registrado como Delegado de Prevención por el INPSASEL, la cual también solicitó su nulidad.
En tal sentido denunció de nulidad los actos administrativos previamente identificados conforme al numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por cuanto son de ilegal ejecución ya que se ordena el registro de Delegados de Prevención de dos (2) trabajadores que según su criterio no resultaron electos como tales.
Así también alegó que el nombramiento de esos trabajadores como Delegado de Prevención es ilegal porque conculca lo establecido en el artículo 41, numeral 3 de la LOPCYMAT ya que por el número de trabajadores de la empresa sólo deben ser nombrados 3 Delegados de Prevención y la designación impugnada supera el número de Delegados aunado al hecho de que los ciudadanos nombrados ilegalmente no estaban incluidos dentro del número de candidatos a elegir.
Finalmente denunció el vicio de falso supuesto de hecho al otorgar las constancias de registro impugnadas, trayendo ello como consecuencia vicio en la causa del acto administrativo impugnado al ordenar el INPSASEL el registro de 5 delegados de Prevención cuando el mismo instituto convocó las elecciones para sólo elegir 3 Delegados de Prevención por lo que los trabajadores sólo manifestaron su voluntad para elegir 3 delegados emitiendo 3 votos por cada trabajador, lo cual lógicamente produce 3 Delegados de Prevención electos democráticamente como lo exige la Ley para el centro de trabajo de su representada y como lo avaló en INPSASEL con anticipación y no 5 como registró posteriormente, trayendo ello como consecuencia una errónea aplicación del derecho.
En virtud de las denuncias antes referidas solicitó además de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en la constancia de registro de fecha 14 de mayo de 2010, identificado bajo el Nº ZUL-10-6-01-C-1120-013115 y la Constancia de Registro de fecha 18 de junio de 2010 signado con el Nº ZUL-10-0-12-C-1120-013118, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; y la suspensión de sus efectos mientras se decida el presente recurso, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido indicó como fomus Bonis Iuris, para comprobar los indicios de probabilidades de éxito del presente recurso que existen elementos probatorios de haber cometido los actos administrativos impugnados una ilegalidad manifiesta, al sustituir la voluntad expresada democráticamente por los trabajadores en el proceso electoral; en el cual votaron y eligieron a sólo tres (3) Delegados de Prevención incluyendo dos (2) delegados mas que a todas luces no fueron electos por los trabajadores de la empresa, ni considerados dentro del número de cargos a seguir; violando la ilegal designación los principios democráticos establecidos en la LOPCYMAT y su Reglamento.
Y como periculum in mora indicó, que la mayor preocupación radica en la demora de los trámites normales que rigen este procedimiento y en los graves perjuicios que se le pueden causar a su representada mientras se tramite el presente recurso; por cuanto las decisiones que se tengan que adoptar y ejecutar por la mayoría de los representantes de su mandante y los Delegados de Prevención que fungen como representantes de los trabajadores; los cuales integran el Comité de Salud y Seguridad Laboral según la Ley; al ser dos de sus miembros ilegalmente registrados y no tener representatividad de la masa laboral de la empresa, de no suspenderse los efectos del acto impugnado, esos trabajadores ilegalmente registrados como Delegados de Prevención pudieran seguir ejerciendo sus atribuciones sin tener legitimidad para ello, ocasionando graves perjuicios a las políticas y normas de higiene, seguridad y ambiente de su empresa representada, las cuales podrían verse seriamente afectadas, dado que la toma de decisiones por parte de esos dos (2) Delegados de Prevención designados ilegalmente, podría causar que en un futuro pudiera ser demandada la nulidad de cualquiera de las decisiones tomadas por el Comité de Seguridad y Salud Laborales con la participación de esos Delegados designados ilegalmente; ya que dichas decisiones habrían sido tomadas por individuos que carecen facultad legal para ello, pudiendo quedar de ese modo seriamente afectada la política de la empresa en materia de seguridad, higiene y ambiente.
Aunado al hecho que el nombramiento ilegal de los ciudadanos Edwards Romero y Audy Velásquez como Delegados de Prevención, les otorga un fuero de inamovilidad laboral, lo cual en caso de cometer una falta, obligaría a su representada erogar de su patrimonio gastos en un procedimiento administrativo para la calificación de dicha falta por parte del Inspector del trabajo, lo que evidentemente genera unos efectos pecuniarios, de esfuerzo y tiempo, adversos a los intereses legítimos de su representada.
En consecuencia, consideró que se encuentran suficientemente cumplidos los presupuestos procesales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; habida cuenta que el Tribunal puede constatar que la no suspensión de los actos recurridos, les ha de causar daños irreparables y el conculcamiento de garantías constitucionales.
En cuanto a la exigibilidad de la caución, solicitó al Tribunal, decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado por la vía de la causalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo consideró que si el Juzgado estima que debe caucionarse suficientemente para la suspensión de los efectos del acto impugnado, pidió se sirva indicar el monto que estime prudente para asegurar cualquier daño y perjuicio que pueda surgir del decreto de la medida.
Por las razones expuestas solicitó la suspensión de los efectos de los actos administrativos contenidos en la Constancia de Registro de Delegados de Prevención de fecha 14 de mayo de 2010, identificado bajo el Nº ZUL-10-6-01-C-1120-013115 y la Constancia de Registro de Delegados de Prevención de fecha 18 de junio de 2010 signado con el Nº ZUL-10-0-12-C-1120-013118, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, debidamente notificadas a su representada en la misma fecha.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 dispone que “A petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva”.
Por su parte el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma de carácter supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Precisado lo anterior, se advierte que la parte recurrente pretende la suspensión de los efectos de los actos administrativos contenidos en la Constancia de Registro de Delegados de Prevención de fecha 14 de mayo de 2010, identificado bajo el Nº ZUL-10-6-01-C-1120-013115 y la Constancia de Registro de Delegado de Prevención de fecha 18 de junio de 2010 signado con el Nº ZUL-10-0-12-C-1120-013118; emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante la cual el INPSASEL certifica que el ciudadano Edward Romero, cédula de identidad Nº 11.245.338 y Audy Velásquez, cédula de identidad Nº 11.246.247; fueron electos como Delegados de Prevención del Centro de Trabajo BAKER HUGHES DE VENEZUELA S.C.P.A, DIVISION OIL TOOL LAS MOROCHAS, luego de cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en votaciones libres, universales, directas y secretas (ver folios 19 y 20), cuyo proceso de elección fue llevado a cabo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Es criterio reiterado de este Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar que son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere entonces además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:
En primer lugar, que los actos administrativos que se pretenden suspender, en efecto son actos administrativos de efectos particulares con efectos positivos.
En segundo lugar, que la parte recurrente a fin de sustentar o fundamentar su pretensión cautelar, señaló como fomus boni iuris que de actas se desprenden elementos probatorios que constatan indiciariamente para este estado procesal, las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas y emanan una presunción grave del derecho reclamado, tales como la violación de la designación impugnada a normas de orden público, concretamente el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como del artículo 56 y 66 del de su Reglamento que prevé el numero de Delegados de Prevención elegibles por el numero de trabajadores adscritos a la empresa, las condiciones de su elección y su registro, materializándose en el caso concreto un falso supuesto y falta de causa al designar el INPSASEL a dos (2) trabajadores participantes en las elecciones que a su criterio no resultaron electos; con lo que consideró que se evidencia prima facie, que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad.
Y en cuanto al periculum in mora, adujo que por la demora normal que rigen estos procedimientos judiciales, el mantener vigente los actos administrativos impugnados podría generar la nulidad de las decisiones tomadas por los referidos Delegados lo que traería perjuicios de tiempo y dinero para la empresa; así como el otorgarle una inamovilidad que permitiría, que en caso de requerir su despido justificado, tendría la empresa que igualmente invertir tiempo y dinero para realizar la debida calificación del despido.
Así las cosas, en primer lugar, debe esta Juzgadora determinar el tipo de medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de la parte recurrente, en virtud de que, si bien dicha solicitud cautelar de suspensión de efectos fue realizada al inicio de la demanda conjuntamente con recurso de nulidad de acto administrativo, la representación de la parte actora en el capítulo destinado a fundamentar la solicitud de la medida cita el contenido de los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, destaca esta Juzgadora que en el caso de autos al ser presentada solicitud de medida cautelar de forma conjunta al recurso de nulidad interpuesto a fin de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, y siendo que esta última constituye la medida cautelar típica de dicho recurso, se estima que lo pretendido por los apoderados judiciales de la recurrente es solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado prevista en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
Establecido lo anterior, al analizar los alegatos esgrimidos para la solicitud del decreto de suspensión de efectos del acto administrativo, este Juzgado observa que en el folio cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) de las actas procesales riela inserto copia del Acta de Escrutinio emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 26 de febrero de 2010, donde se deja constancia del acto de escrutinio de las votaciones realizadas para elegir los Delegados de Prevención del centro de Trabajo BAKER HUGHES S.C.P.A., DIVISION OIL TOOL LAS MOROCHAS y donde se lee que presuntamente resultaron electos como Delegados de Prevención de ese establecimiento sólo los ciudadanos Wilmer Sangronis cédula de identidad Nº 17.737245, Edwin Narváez cédula de identidad Nº 11.089.458 y Pedro Bracho cédula de identidad Nº 15.726.948.
Así también se lee de la prueba observada ut supra que los ciudadanos Edward Romero y Audy Velásquez, cuyas designaciones como Delegados de Prevención son impugnadas, aparecen como presuntos candidatos que participaron en las referidas elecciones, obteniendo un numero de 13 votos.
Lo antes descrito indica para el Tribunal, ab initio que eventualmente existen errores en los Registros de Delegados de Prevención emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Nos. ZUL-10-6-01-C-1120-013115 de fecha 14 de mayo de 2010 y ZUL-10-0-12-C-1120-013118 de fecha 18 de junio de 2010, donde se certifica que los ciudadanos Edward Romero y Audy Velásquez fueron electos como Delegados de Prevención de la empresa BAKER HUGHES DIVISION OIL TOOL LAS MOROCHAS; y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.-
Igualmente, y dicho lo anterior, resulta evidente que de no suspender los efectos de los actos administrativos impugnados, la empresa se vería forzada a tomar decisiones y establecer políticas de seguridad higiene y ambiente para los trabajadores de la empresa con el riesgo de que las mismas sean impugnadas por estar suscritas y aprobadas por trabajadores que probablemente no tengan legitimidad para ejercer ese tipo de funciones, lo que traería perjuicios económicos y de tiempo para la empresa, aunado a probables perjuicios que por ello afecte a la parte trabajadora de la empresa, lo que además representaría una injusticia, en virtud de la presunción de buen derecho que le acompaña, tal como se señaló supra; razón por la cual, se encuentra satisfecha el segundo requisito: periculum in mora. Así se declara.
Así, ante la concurrencia de los requisitos antes referidos, debe este Juzgado declarar procedente la suspensión de efectos solicitada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Ahora bien, vista la procedencia de la medida de suspensión de efectos, la parte solicitante requirió que la suspensión de los efectos solicitada, sea declarada por la vía de la causalidad sin exigir caución o garantía.
Al respecto es necesario acotar que se ha determinado vía jurisprudencial de manera pacifica y reiterada la exigencia de caución en casos como el de marras, en virtud de ser una exigencia legal determinada por el aparte veintiuno del artículo 21 eiusdem, al establecer la citada norma que “se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
No obstante, para determinar la situación de la exigibilidad de caución en el caso planteado, quien juzga considera importante destacar que la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 en el último párrafo establece que “En causas de contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”
En tal sentido, tratándose este caso de una demanda de nulidad de dos (2) actos administrativos cuyo objeto no se discuten cantidades de dinero, ni comporta fines patrimoniales; de acuerdo a lo exigido por el precepto legal y a los amplios poderes cautelares que el ordenamiento jurídico dispone para los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, esta Juzgadora no considera necesario, ordenar a la parte recurrente la constitución de caución o garantía suficiente. Así se declara.
III
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA actuando como apoderado judicial de la Sociedad en Comandita por Acciones BAKER HUGHES VENEZUELA.
SEGUNDO: Se SUSPENDEN LOS EFECTOS de los actos administrativos contenidos en los Registros de Delegados de Prevención emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) signados con los Nos. ZUL-10-6-01-C-1120-013115 de fecha 14 de mayo de 2010 y ZUL-10-0-12-C-1120-013118 de fecha 18 de junio de 2010, donde se certifica que los ciudadanos Edward Romero y Audy Velásquez fueron electos como Delegados de Prevención de la empresa BAKER HUGHES DIVISION OIL TOOL LAS MOROCHAS, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de nulidad contencioso administrativo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 pm) se publicó el anterior fallo con el Nº 219.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. Nº 13.756
GUM/DPS.
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