REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 13.689
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE DEMANDANTE: ROSA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.088.207, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la querellante que ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Maracaibo en fecha 01 de Julio de 2010, ocupando el cargo de Operador de Soporte Técnico, en la mencionada Alcaldía.
Que en fecha 24 de Septiembre de 2009, fue notificada por la ciudadana TATIANA PEREZ DE MOLERO, en su condición de Directora de Personal, de la Alcaldía de Maracaibo, donde se le informó que se estaba instituyendo en su contra un Procedimiento Administrativo de Destitución, signado con la letra P.A.D._0047_2009, en la cual se alega un abandono injustificado a su trabajo durante tres (03) días hábiles dentro de un lapso de 30 días continuos, dándose por notificada la querellante de este acto administrativo en fecha 28 de Septiembre de 2009.
Que en fecha seis 06 de Marzo de 2010, se publicó en un diario de la localidad, la Resolución No.1.037 por parte del ciudadano DANIEL PONNE como Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde se resuelve sobre su Destitución de su cargo como operador de Soporte Técnico.
Que nunca tuvo acceso al Expediente Administrativo, que contenía el Procedimiento Administrativo de Destitución que se tramitaba en su contra, por parte de la Oficina de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en consecuencia es por lo antes mencionado que la querellante alega que fue privada de la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y su derecho a realizar un escrito de descargo.
Que al momento de su destitución devengaba un salario mensual de Un mil Trescientos Diez con Cuarenta (Bs. F 1.310,40).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas del Tribunal)
Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo según lo indicado por el querellante en su escrito libelar como igualmente se evidencia del folio 1, razón por la cual es a partir de esta fecha, 24 de Septiembre de 2009, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuando recibe Notificación N° P.A.D.00047-09, mediante el cual le informan del acto administrativo. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el recurso ante este Tribunal en fecha 07 de Junio de 2010, y desde el 28 de diciembre de 2010, hasta la fecha de la interposición, es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD de la presente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la ciudadana ROSA ALVARADO contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN; con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública y la sentencia Nº 1.643 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de octubre de 2006.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 199º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las dos y veintidos de la tarde(02:22 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N°210, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.
La Secretaria,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. 13.689
GUdeM/DRPS/mcm*
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