JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2010, por la abogada Laura Lares Castellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.487, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA; interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa No 395 dictada en fecha 07 de octubre de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE:
La apoderada de la sociedad mercantil recurrente fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:
Que “Mediante Providencia Administrativa No 395-2009, de fecha 29 de Octubre, la Inspectoría de Maracaibo en el Estado Zulia, declaro(sic) Con Lugar Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, ejercida por los Ciudadanos JHONY FERNANDEZ, JOSE ALBERTO GONZALEZ; UBEN JOSE CORTEZ, GERARDO RAMON OCHOA ROMERO, GERARDO JAVIER RODRIGUEZ, JOSE RAMON VASQUEZ, ALFREDO JOSE TINEO FRANCO, RUBEN DARIO GUERRERO, en la Sala de Fueros, por haber sido supuestamente despedidos injustificadamente por (su) Representada la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, en fecha 10 de Noviembre de 2008”.
Que abierto el periodo probatorio “…tanto la parte Accionante como la parte Accionada, consignaron respectivos escritos de promoción de pruebas con sus anexos…”.
Que las pruebas que fueron producidas por la parte accionante fueron admitidas en su totalidad, no obstante la Inspectoría del Trabajo “…decidió no admitir las Inspecciones solicitadas por (su) Representada , fundamentado tal negativa con el argumento que “este era un órgano administrativo y no judicial”.
Que ante la negativa de admisión de prueba de inspección, su representada en fecha 20 de abril de 2009, “…en tiempo hábil, procedió a consignar escrito de Recurso de Reconsideración y Apelación contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 15 de Abril del 2009…”, no obstante la Inspectoría del Trabajo “…NUNCA se pronunció sobre lo solicitado al respecto, ni en la providencia administrativa…”.
Que “…en la oportunidad de resolver, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, fundamentó su decisión, en el supuesto que los Ciudadanos Reclamantes lograron demostrar que fueron despedidos de manera injusta, el día 10 de Noviembre de 2008, así mismo, supuestamente lograron demostrar que se encontraban amparados bajo Inamovilidad Especial alegada devenida por el Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio, según lo establecido en el Art. 506 de la LOT, fundamentando dicha conclusión a partir de la convicción que le genero las pruebas testimoniales y por las resultas de la inspección administrativa respectivamente promovida por la reclamante”.
Que la Providencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa “…en amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el quebrantamiento de los artículos 12 t 243 ordinal 5°) eiusdem”.
Que al momento que su representada contestó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos opuso como punto previo en el procedimiento “LA CADUCIDAD DE LA ACCION”, por cuanto la acción había sido interpuesta extemporáneamente, en virtud de que la relación laboral culmino en fecha efectiva el 31 de octubre de 2008, y la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, había sido intentada en fecha 08 de diciembre de 2008, “…esto es, pasados 8 días de haberse vencido el lapso lega para la solicitud…”.
Que no obstante a la caducidad opuesta, puede apreciarse de la providencia impugnada, que el Inspector del Trabajo no realizó pronunciamiento alguno en relación a tal excepción.
Que el Inspector recurrido “…erró en concederle valor probatorio a las copias simples que fueran ofrecidas como prueba documental por la parte ACCIONANTE, a pesar que (su) representada en tiempo hábil y oportuno impugnó las referidas documentales de acuerdo a lo establecido en el Art. 429 concatenado con el 197 del CPC…”, razón por la cual denuncia “…la infracción por parte de la Providencia Administrativa Impugnada, de los artículos 196, 197, 198 y en especial el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY”.
Que “…la Providencia Impugnada releva una evidente infracción al Art. 507 del Código de Procedimiento Civil, cuando el juzgador al realizar la función de valoración de la prueba infringe en no aplicar la sana crítica, al limitarse a realizar deficientemente en cuanto a la aplicación del principio probatorio de que “las partes no pueden valerse de las pruebas elaboradas por ella para su beneficio”, sin percatarse que las parte Accionada NO IMPUGNO oportunamente la prueba promovidas por (su) Representada, por la que esta se dotaba de valor probatorio…”.
Que el Inspector recurrido al negar la evacuación de las Inspecciones Judiciales promovidas por su representada, transgredió el derecho a la defensa, a la prueba y al debido proceso de su representada, asimismo incurrió en la falta de aplicación de los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “…es imposible restituir a los Reclamantes a sus labores habituales del trabajo tal como lo solicitan (…) toda vez que se produjo la terminación del contrato mencionado el cese de las operaciones por parte de (su) Representada de la Gabarra GP19…”
En razón de lo antes señalado solicita a este Juzgado con base a lo dispuesto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “…acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, en virtud de la violación evidente de los derechos subjetivos de (su) representada provenientes de la providencia impugnada”.
En relación al fomus boni iuris, señala que “…el haber cometido la Providencia Administrativa impugnada violación manifiesta a una norma jurídica expresa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regula las expectativas invocadas por el Trabajador, hacen presumir prima facie, las probabilidades de éxito de presente recurso contencioso de anulación”.
En cuanto al periculum in mora, destaca que el mismo se desprende de “…los grandes prejuicios que por la definitiva se le causarían a (su) Representada, si mientras dura este recurso tenga que cancelarles los salarios caídos a los reclamantes, considerando que los miemos deberían ser calculados conforme al tabulador del contrato colectivo petrolero, y al mismo tiempo tenga que reincorporarlo a supuestas labores, sobre la cual su representada no tiene donde reubicarlo…”. “Aunado a ello, constituiría un daño irremediable, que los accionantes, llegare a interponer la acción de amparo o la ejecución en sede administrativa como ha sido el criterio actual de la Sala Constitucional para obtener la ejecución de la providencia administrativa….”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, para lo cual observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual en su artículo 104 establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.
Ello así, se destaca que en caso de autos la recurrente pretende la suspensión de los efectos de la providencia administrativa No. 395, dictada en fecha 07 de octubre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró CON LUGAR el Procedimiento Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, propuesto por los ciudadanos JHONY FERNANDEZ, JOSE ALBERTO GONZALEZ, UBEN JOSE CORTEZ, GERARDO RAMON OCHOA ROMERO, GERARDO JAVIER RODRIGUEZ, JOSE RAMON VASQUEZ, ALFREDO JOSE TINEO FRANCO, RUBEN DARIO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. 12.941.531, 7.892.169, 8702.042, 11.011.653, 6.832.185, 10.212.950, 17.056.096 y 9.163.087, contra la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA.
Al respecto, es preciso dejar sentado que en casos como el de autos, donde se requiera la suspensión de efectos de un acto administrativo (de carácter particular) en el marco de un recurso de nulidad, el análisis de tal pedimento debe efectuarse conforme a la normativa especial contenida en el citado artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; sin perjuicio de los aspectos relacionados con la ponderación de intereses y las “gravedades en juego” a que alude el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según resulten de necesaria apreciación. Así se establece.
Establecido lo anterior, es menester citar la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Conforme a la disposición transcrita, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de dos requisitos, a saber, que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que resulte ficticia o irreal la ejecución del fallo (periculum in mora).
Así, el fumus boni iuris se erige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
Es de destacar que la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda un posible perjuicio real y procesal para el accionante.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse si en el caso de autos se verifican concurrentemente los señalados extremos, a fin de determinar la procedencia de la medida de suspensión de efectos peticionada.
Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte recurrente a fin de sustentar o fundamentar su pretensión cautelar, señaló como fomus boni iuris lo siguiente:
“Con el objeto de acceder a la Tutela Jurisdiccional Cautelar en sede contenciosa-administrativa, cuya finalidad es la de evitar que la demora en la providencia definitiva que se pronuncie sobre la legitimidad o no del acto administrativo impugnado, cause daños irreparables o de difícil reparación al recurrente, es necesario, que el recurrente acredite en la demanda de nulidad propuesta, tiene indicios o probabilidades de éxitos, es decir, que prima facie se observe, dentro de un juicio de verosimilitud –no de certeza- que existen elementos probatorios que le otorgan al recurso propuesto Olor a Buen Derecho”.
En el presente Recurso, este Tribunal puede observar, del expediente administrativo completo, que hemos consignado en copia certificada, elementos probatorios que constatan indiciariamente para este estado procesal, las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas. En el presente caso, Ciudadano Juez, se han expuesto todos y cada uno de los alegatos que fundamentan la impugnación del acto, por vicios de nulidad absoluta, por violaciones a derechos constitucionales, con lo que se persigue evitar la perpetración de la violación de los derechos subjetivos de la violación de los derechos subjetivos de mi representada, más no solamente se ha expuesto dichos argumentos, sino que se han acompañado diversas pruebas de las cuales se evidencia prima facie, que el Acto administrativo se encuentra viciado de nulidad.
De conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta del perjuicio o gravamen que constituye a mi representada la ejecución de la Providencia Administrativa Impugnada, la cual impone una carga económica inmensa (salarios caídos –de conformidad con el tabulador petrolero-) aunado al desequilibrio estructural en la nómina diaria (reenganche), además de la suspensión de la solvencia laboral para nuevas licitaciones de mi representada, propuesta de sanción por parte de la Inspectoría del Trabajo, en especial la violación de normas de rango constitucional, solicitamos formalmente la suspensión de los efectos de las mencionada providencia.
Establece el precepto referido lo siguiente:
“Artículo 588.-
En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión… omisis”
Reza el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En razón del hecho, el haber cometido la Providencia Administrativa impugnada violación manifiesta a una norma jurídica expresa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regula las expectativas invocadas por el Trabajador, hacen presumir prima facie, las probabilidades de éxito de presente recurso contencioso de anulación”.
Así las cosas, en primer lugar, debe esta Juzgadora determinar que la medida cautelar a que hace referencia la apoderada judicial de la recurrente, en virtud de que confunde la figura de la innominada con la de suspensión de efectos de los actos administrativos, previstas en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; por cuanto, si bien dicha solicitud cautelar de suspensión de efectos fue realizada “…de acuerdo al aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”, la representación de la actora en el capítulo destinado a fundamentar el fumus boni iuris cita el contenido de los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, destaca esta Juzgadora que en el caso de autos fue presentada solicitud de medida cautelar de forma conjunta al recurso de nulidad interpuesto a fin de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, y siendo que esta última constituye la medida cautelar típica de dicho recurso, se estima que lo pretendido por los apoderados judiciales de la recurrente es solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado prevista en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que la apoderada de la actora esgrime que la presunción grave de buen derecho se evidencia del expediente administrativo completo consignado del cual “…se constatan indiciariamente las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas…”; “…de todos y cada uno de los alegatos que fundamentan la impugnación del acto…”; del hecho de “…haber cometido la Providencia Administrativa impugnada violación manifiesta a una norma jurídica expresa contenida en la Ley del Trabajo, Código de Procedimiento Civil, Ley orgánica del Trabajo…”.
Ahora bien, al analizar tales alegatos se observa que la apoderada de la Sociedad Mercantil recurrente en el presente caso, se limitó a fundamentar el requisito de procedencia referido al fomus bonis iuris, en los alegatos y denuncias que fundamentan la impugnación del acto recurrido y en la trascripción de los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, destaca en primer lugar esta Juzgadora que las medidas cautelares en el contencioso administrativo, también poseen carácter instrumental, en consecuencia, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del Juez que de un estudio de probabilidades su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho); asimismo no puede dejar de observar esta Juzgadora que un pronunciamiento sobre dichos alegatos en este momento constituiría un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la causa o un adelanto de opinión sobre el fondo del recurso principal, e implicaría una análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, lo cual no resulta oportuno en esta etapa del proceso; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la medida cautelar incoada por la representación judicial de la parte recurrente, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.
III
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada Laura Lares Castellano, con el carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa No. 395 dictada en fecha 07 de octubre de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) día del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las tres horas y tres minutos de la tarde (03:03 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 208.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. Nº 13492
|