REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 13.674
En fecha 28 de mayo de 2.010 se recibió por Secretaría la presente demanda por desalojo de inmueble incoada por el ciudadano AGUSTÍN ESPINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.418 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARINELLI, C.A. inscrita inicialmente en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de agosto de 1.995, anotado bajo el Nº 46, Tomo 80-A y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 03 de febrero de 2.006, bajo el Nº 26, Tomo 10-A; representación que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 07 de agosto de 2.009, anotado bajo el Nº 6, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones. La presente demanda fue incoada en contra del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la Alcaldía.
PRETENSIONES DEL DEMANDANTE:
Alega el apoderado actor que su representado celebró contrato de opción a compra con arrendamiento, inicialmente por tiempo determinado, mediante documento autenticado ante la Notaría pública Primera de Maracaibo el día 13 de agosto de 2.002, anotado bajo el Nº 41, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones. Que el referido contrato se celebró respecto de dos inmuebles: El primero, constituido por un estacionamiento de vehículos, identificado con el Nº 80-43 con un área aproximada de seiscientos treinta y cinco metros cuadrados (635 m2) y el segundo, constituido por un galpón, con un área aproximada de novecientos doce metros cuadrados (912 m2), más una mezanine de cuatrocientos catorce metros cuadrados (414 m2) de área; ubicados el primero en la esquina de la avenida 3F con calle 80, alinderado así: Norte, inmueble distinguido con el Nº 80-41; Sur, calle 81; Este, galpón distinguido con el Nº 3E-140; y Oeste, avenida 3F; el segundo inmueble ubicado al final de la calle 80 en dirección Oeste a Este con la avenida 3F, distinguido con el Nº 3E-20, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, galpón asignado con el Nº 3E-20; Sur, con galpón Nº 3E-280; Este, calle 81ª; y Oeste, Centro Comercial Maelga, todo en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del estado Zulia. :
Alega el accionante que el contrato de opción a compra con arrendamiento estableció inicialmente un periodo de duración de un (1) año, vencido el cual el mismo continuó en ejecución, convirtiéndose en un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que a partir del año 2.005 las partes contratantes acordaron suscribir respecto de los inmuebles arrendados contratos individuales. Así, respecto del primero inmueble identificado se convino en un canon mensual de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.500,oo) y por el segundo inmueble identificado se pacto un canon de arrendamiento de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000,oo). Que dichos cánones fueron aumentados por convenio de las partes y debían ser pagados puntualmente a la fecha de vencimiento de cada mensualidad.
Que la arrendataria se ha negado a pagarle a su representado los cánones derivados de los contratos antes mencionados, por lo que procede a demandar al ente Municipal de Maracaibo para que convenga en pagar o a ello sea obligado por el Tribunal, la cantidad de Doscientos Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con 36/100 (Bs. F. 298.489,36) por concepto de cánones vencidos e insolutos, más los intereses causados, la indexación de las cantidades adeudadas acordado mediante la sentencia definitiva e igualmente demandó el desalojo de los inmuebles identificados y que se ponga a su representada en posesión de los mismos.
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda incoada en contra del Municipio Maracaibo, por órgano de la Alcaldía, es menester evaluar la competencia del Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Pasa el Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Determinada como ha sido la pretensión de la demanda, esto es, el desalojo de los inmuebles identificados y el cobro de bolívares por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, observa el Tribunal que la presente acción fue interpuesta antes de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y debido a la ausencia de una norma atributiva de competencia en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicada rationis temporis), la Sala Político Administrativa de ese Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 1.900, de fecha 27 de Octubre de 2.004, caso: Marlon Rodríguez contra la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, estableció las competencias por la materia y la cuantía de éstos Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, disponiendo que mientras se dictaba la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, sería competencia de tales:
“(…)1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.” (Negrillas del Tribunal)
Así y en virtud de que la competencia está determinada por la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa, tal como lo dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse que la competencia para conocer la presente causa se rige por el criterio jurisprudencial antes citado.
Como puede observarse, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció un régimen especial de competencia a favor de estos Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, en todas aquellas acciones que cumplan con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que la parte demandada sea la República, los Estados, los Municipios, a algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía que no exceda las diez mil Unidades Tributarias (Bs. 10.000 U.T.); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad.
Debe la Juzgadora entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En primer término, la demanda ha sido intentada en contra del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual es un ente municipal con personalidad jurídica reconocida en la Constitución Nacional, en consecuencia, se considera satisfecho el primer requisito arriba señalado.
En relación a la cuantía, se observa que la parte actora reclama al ente demandado el pago de la cantidad de Doscientos Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con 36/100 (Bs. F. 298.489,36) por concepto de cánones vencidos e insolutos, más los intereses causados; cantidad ésta que equivale a cuatro mil quinientas noventa y dos Unidades Tributarias (4.592 U.T.), ya que para la fecha de interposición de la demanda la Unidad Tributaria había sido fijada en sesenta y cinco Bolívares Fuertes (Bs. F.65,oo); con lo cual queda satisfecho el segundo requisito.
En cuanto al requisito de que el conocimiento de la causa no este atribuido a otra autoridad, debe atenderse a lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1.999, aplicado a la presente causa por cuanto no existen elementos probatorios de autos que permitan concluir que se trata de una materia excluida y cuyo artículo 33 previó que el procedimiento a seguir en las demandadas por desalojo es el siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. ”
Estableciéndose en el artículo 10 eiusdem en cuanto a la competencia para conocer de los procedimientos enumerados en la disposición antes trascrita, lo siguiente:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infaestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria”. (Negrillas de la Juzgadora).
En consecuencia, tratándose el caso de autos de una demanda por desalojo de inmueble y no estando exceptuado de la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como se afirmó antes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declara incompetente para conocer a los fines de conocer la demanda intentada, pues dicho conocimiento le corresponde a los Juzgados de Municipios de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Así se decide.
Así las cosas, éste Juzgado ordena remitir el presente expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su distribución en uno cualquiera de los Juzgados de Municipio con competencia territorial en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en quien declina la competencia para conocer ésta causa; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 257 de la Constitución Nacional y en aplicación del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos Nos. 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecnoservicios Yes’ Card, C.A.) y 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004, (caso: Marlon Rodríguez). Así se decide.
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SU INCOMPETENCIA para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente demanda por desalojo y cobro de bolívares incoada por la el abogado AGUSTÍN ESPINA en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL FARINELLI, C.A. en contra del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su distribución en uno cualquiera de los Juzgados de Municipio con competencia territorial en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en quien declina la competencia para conocer ésta causa.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó el fallo anterior, el cual quedó registrado en el Libro de Sentencias Interlocutorias con el Nº 201.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. 13.674
GUdeM/DRPS.
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