JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2010, por el ciudadano MARIANO PABLO CORTÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.946.647, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado José Hidelmaro Valor Oquendo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 146.095; interpone demanda por daño moral contra el INSTITUTO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (IAPUMA) y la CONTRALORÍA DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 19 de mayo de 2010, se le dio entrada.

I
DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE:

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes argumentos:
Que es “…funcionario público de carrera administrativa con ingreso a la administración pública desde el 14 de marzo de 1997, ocupando diversos cargos dentro del Puerto de Maracaibo, suscitándose injusta e ilegalmente una destitución en (su) contra según acto administrativo emanado de la Gobernación del Estado Zulia, por Órgano del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia, signado bajo el N° 05-2001, del 26 de marzo de 2001, publicado en la prensa regional el 14 de abril de 2001…”.
Que tal actuación administrativa que implicó su destitución por una supuesta falta de probidad, violentó su derecho a la estabilidad laboral, a la defensa y debido proceso.
Que en fecha 11 de mayo de 2004, se declaró la nulidad del referido acto administrativo, “…según decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental”.
Que “(h)an sido disímiles los aspectos de fondo que a partir de ese instante han hecho sentir en (su) interior, afectado desde el punto de vista Psicológico, ya que se (le) sometió al escarnio público como si realmente hubiese cometido un hecho deshonroso e ilícito que fuera en todo caso contra la moral y las buenas costumbres de la sociedad, lo cual ciertamente (le) ha causado un profundo dolor y un daño moral evidente, por que el trato humillante y despectivo que injustamente (sufrió) y (ha) continuando sufriendo por la actuación irregular de la Entidad Federal Estado Zulia, por el mencionado Órgano….”.
Que “…para cualquier Persona Honesta una grave afrenta a su Honor y su Reputación verse señalada constantemente en forma directa con acciones que impiden el ejercicio libre de su actividad laboral, eso afecta EL ALMA, LA AUTOESTIMA generando en consecuencia una afectación a (su) persona que crece día a día, ha llegado a sentir impotencia Ciega de NO PODER ejercer acciones efectivas para que el Órgano que lo que realmente (quiere) es ser tratado como un trabajador normal…”.
Que “(e)l daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona”.
Que de conformidad con el artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil “el hecho ilícito y el abuso del derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidas tanto los daños materiales como morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil…”.
Que “(l)a cuantificación del Daño Moral pertenece al Mundo Potestativo del juez, quién no tiene, ni debe tener, referencias condicionantes en el orden legal, sino parámetros surgidos de la experiencia y la realidad, lo que debe tomar en cuenta al momento de fijar el monto de una reparación”.
Que “…dada la situación planteada por la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, derivado de las actuaciones realizadas por el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia (SAPMEZ), adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, hoy Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia (IAPUMA), y a la Contraloría del Estado Zulia han infligido vertiginosamente sobre (su) patrimonio moral, por lo que en base a ello (considera) que el resarcimiento por parte del Estado Zulia, debe acender(sic) a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 650.000,00)…”.

II
COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para conocer la presente demanda por daño moral, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha, la cual en su Título IIII estable la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo es importante destacar que la presente demanda fue interpuesta en fecha 14 de mayo de 2010, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley.
Ello así, resulta importante destacar el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.
Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Juzgadora estima que la competencia debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, es decir, por la sentencia No. 01900 de fecha 27 de Octubre de 2004, dictada por la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, mediante la cual se delimitaba la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso- Administrativo, en los siguientes términos:
‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Así las cosas, del criterio antes citado, se colige que para el momento de presentación de la demanda los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo eran competentes para conocer las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios Ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.650.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la presente demanda (14-05-2010) a la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.65,00) según Providencia No. 0007 dictada en fecha 04 de febrero de 2010 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial N° 39.361 de esa misma fecha, y siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte demandante ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 650.000,00), es decir, que la cuantía en el caso analizado no excede las diez mil una unidades tributarias (10.000 U.T.), y que la demanda fue incoada contra la Entidad Federal Estado Zulia, derivado de las actuaciones realizadas por el Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia y la Contraloría del Estado Zulia, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.-

III
ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del caso bajo estudio, procede este órgano jurisdiccional a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, previo las siguientes consideraciones:
Al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable para la fecha de interposición de la demanda de autos (contemplados actualmente en el artículo 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo) -, en particular la referida al requisito para instaurar demandas contra la República, advierte que el referido aparte dispone: “...Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (...) cuando no se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” esto es, lo que se distingue como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.
Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, en sus artículos 56 y 62 establece:

“Artículo 54: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”


Respecto a los referidos privilegios y prerrogativas procesales, el artículo 65 eiusdem consagra lo siguiente:

“Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”

Asimismo, en este sentido, dispone el artículo 33 de la Ley orgánica de Descentralización, Delimitación y transferencia de Competencias del Poder Pública, dispone en su artículo 33 “Los estados tendrán, los mismo privilegio prerrogativas que goza la República”.
Por otra parte, bajo esta misma premisa y visto que uno de los demandados en el caso de autos es un Instituto Autónomo, es de obligatorio examen el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, el cual establece lo que se transcribe a continuación:
“Privilegios y prerrogativas de los institutos públicos
Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Así las cosas, en el presente asunto, ha sido interpuesta demanda contra la Entidad Federal Estado Zulia, “…derivado de las actuaciones realizadas…” por el Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia (IAPUMA) y la Contraloría del Estado Zulia, por lo cual, en atención a las normas antes transcritas, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República el cual es extensible a los estados por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y a los Institutos Autónomos por disposición expresa del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; y, como puede observarse de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no consta en autos que la parte actora haya agotado la instancia administrativa previa, incumpliendo por tanto con las exigencias de la normativa señalada.
En este sentido, por decisión Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005, ratificada, entre otras, mediante sentencias Nos. 05999 y 01193, de fechas 26 de octubre de 2005 y 4 de julio de 2007, la Sala Político-Administrativa, se pronunció respecto del antejuicio administrativo, como sigue:

“...Omissis...
…el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”


Lo anterior revela, a juicio de esta instancia, que efectivamente en el caso de autos no se dió cumplimiento del requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, en consecuencia, se declara inadmisible la presente demanda con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hoy artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.-


IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente demanda por daño moral incoada por el ciudadano MARIANO PABLO CORTÉS, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (IAPUMMA) y la CONTRALORÍA DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDA: INADMISIBLE la presente demanda por no haber agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República; de conformidad con lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las diez horas catorce minutos de la mañana (10:14 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 198

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

Exp. 13634
GUM/AML