REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13.300

En fecha 15 de diciembre de 2.009, se recibió por Secretaría el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la ciudadana MARISOL MONCAYO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, Técnico Superior en Mercadeo, titular de la cédula de identidad Nº 5.817.070, asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN SEGUNDO PAPIRI BELEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.603, titular de la cédula de identidad Nº 5.043.330, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en virtud de un acto administrativo dictado pro dicho órgano regulador en fecha 29 de junio de 2.009, signado con el Nº CAD-PRS-VECO-GCP-1211997, que resolvió ratificar la suspensión a la recurrente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) en lo que respecta a la solicitud de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de consumos en el exterior mediante el uso de tarjetas de crédito.

En fecha 17 de diciembre de 2.009 el Tribunal le dio entrada al recurso y ordenó la formación del expediente.

En fecha 09 de febrero de 2.010 el Tribunal ordenó notificar a la recurrente a fin de que en el lapso de tres (3) días siguientes a su notificación, consignada en las actas el acto administrativo impugnado. En la misma fecha se libró boleta y se le entregó al Alguacil.

En fecha 23 de marzo del corriente año el Alguacil del tribunal dejó constancia en actas de haber practicado la notificación personal del apoderado judicial de la recurrente, abogado RAMÓN SEGUNDO PAPIRI BELEÑO.

En fecha 25 de marzo de 2.010 el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito anexo al cual consignó, en formato impreso, el acto administrativo impugnado y notificado a la quejosa por correo electrónico.

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, el Tribunal previamente considera necesario valorar su competencia para conocer y decidir la presente causa:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al efecto, observa lo siguiente:

El caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) resolvió ratificar la suspensión a la recurrente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) en lo que respecta a la solicitud de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de consumos en el exterior mediante el uso de tarjetas de crédito.

Siendo ello así, y por cuanto el presente recurso fue interpuesto antes de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta preciso destacar que, debido a la ausencia de una norma atributiva de competencia en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicada rationis temporis), la Sala Político Administrativa de ese Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), atribuyó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para el conocimiento de “las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Así, dado que la Comisión de Administración de Divisas es un ente oficial que no se encontraba entre las autoridades señaladas en la referida norma (numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), y en virtud de que la competencia está determinada por la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa, tal como lo dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil; visto asimismo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio del corriente año no reguló un cambio en tal sentido, por el contrario, en el numeral 5 del artículo 24 establece que le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de “las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”, es decir, que se ratifica el criterio atributivo de competencia previsto en la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es forzoso para esta Juzgadora concluir que la competencia para conocer la presente causa le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

En atención los lineamientos legales citados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara incompetente para conocer y sentenciar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que ordena remitir el presente expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de su distribución en una cualquiera de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en quien declina la competencia para conocer ésta causa; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 257 de la Constitución Nacional y en aplicación del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos Nos. 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecnoservicios Yes’ Card, C.A.) y 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004, (caso: Marlon Rodríguez). Así se decide.

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SU INCOMPETENCIA para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoada por la ciudadana MARISOL MONCAYO GONZÁLEZ, antes identificada, en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de su distribución en una cualquiera de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en quien declina la competencia para conocer ésta causa.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se publicó el fallo anterior, el cual quedó registrado en el Libro de Sentencias Interlocutorias con el Nº 196.

LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

Exp. 13.300
GUdeM/DRPS.