Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por los ciudadanos LUIS ENRIQUE SOCORRO NAVA y KATIUSKA KATERINE PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad número Nos. V-11.246.227 y V-10.214.056, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, con el objeto de establecer un ofrecimiento voluntario en materia de obligación de manutención a favor de su hijo (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09), años de edad, se deja expresa constancia que el ciudadano SOCORRO NAVA LUIS ENRIQUE, se compromete a cumplir con una obligación de manutención de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F150,oo) para los gastos de comida, también se compromete con los gastos de vestimenta navidad, MIL BOLIVARES (Bs.F1.000,oo) y para la ropa de uso diario en el mes de Junio SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F600,oo). Se deja constancia en el acta levantada que la ciudadana progenitora del niño KATIUSKA KATERINE PRIETO, se negó a firmar.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Doce (12) de Agosto de 2.009, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.009, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Y siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Ahora bien, observa este Tribunal que en el Acta Conciliatoria levantada por la Defensoría Municipal del Niños, Niñas y Adolescente, Intendencia Municipal del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, se deja constancia que la progenitora del niño la ciudadana KATIUSKA KATERINE PRIETO, se negó a firmar la misma y siendo que para que haya un acuerdo debe haber manifestación expresa de ambas partes de aceptación del convenimiento y por cuanto el mencionado acuerdo carece de la aprobación de una de las partes, razón por la cual no se imparte su aprobación. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL No.2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA:
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