Acude por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, la ciudadana AURYMARY SALAS SANTOS, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-14.181.240, Inpreabogado No. 108.556, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano JORGE ARMANDO PIÑERO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.502.922, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su pretensión en los Artículos 274, 278, 279 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 24 de la Ley de Abogados y el Articulo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos.
Por auto de fecha Nueve (09) de Agosto de 2007, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente entre ello la citación del ciudadano JORGE ARMANDO PIÑERO LANDAETA.
Por auto de fecha Siete (07) de Noviembre de2007, fueron devueltos los recaudos de citación del demandado por cuanto no se encontraba en la dirección indicada.
En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2008, compareció la Abogada en Ejercicio AURYMARY SALAS, y solicita la citación por Cartel de la parte demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 20 de Febrero de 2008.
En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2008, compareció la Abogada en Ejercicio AURYMARY SALAS, y consigna ejemplar del Diario El Regional donde aparece publicado el Cartel de citación de la parte demandada, el cual se ordeno desglosar y agregar a las actas por auto de fecha 02 de Julio de 2008.
En fecha Cinco (05) de Agosto de 2008, compareció la Abogada en Ejercicio AURYMARY SALAS, y solicita se le nombre Defensor Ad-Litem a la parte demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 12 de Agosto de 2008, y se designa a la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ, a quien se ordena notificar a los fines de que acepte o no el cargo en ella recaído.
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2008, compareció la Abogada en Ejercicio AURYMARY SALAS, y solicita se decrete medida preventiva en contra del demandado en la empresa PDVSA.
Por auto de fecha Dos (02) de Diciembre de 2008, se agrego boleta de Notificación de la Defensor Ad-Litem, debidamente firmada y en fecha 10 de Diciembre de 2008, acepto el cargo en ella recaído.
En fecha Diez (10) de Junio de 2009, compareció la Abogada en Ejercicio AURYMARY SALAS, y solicita se libren los recaudos de citación a la Defensor Ad-Litem de la parte demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 12 de Agosto de 2009.

El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.

…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “


La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremote Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de Un (01) año, contado a partir de la fecha Diez (10) Junio de 2.009, fecha en que la parte demandante solicita se libren los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem, habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el Diez (10) Junio de 2.009. ASI SE DECIDE.-