Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: LILIA MARGARITA GUTIERREZ DE GIL, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad No. V-6.777.735, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA GREGORIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.785, para demandar por concepto de: REINVINDICACIÓN al ciudadano: RAFAEL JOSE NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.685.990, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Presentada la solicitud, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinte (20) de Septiembre del año 2.006, se le da entrada, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Seis (06) de Octubre de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Doce (12) de Febrero de 2007, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio RAFAEL LAMUS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.362, quien solicitó copias simples del presente expediente.
Por auto de fecha 21 de Febrero de 2007 y por cuanto desde el día 05 de Diciembre de 2006, la Abogada MORELLA REINA HERNÁNDEZ, se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal de la Sala No. 02 de este Tribunal, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa en el estado que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo y vista la diligencia presentada por el Abogado en Ejercicio RAFAEL LAMUS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.362, quien solicitó copias simples del presente expediente, este Tribunal negó el pedimento formulado, por cuanto no consta en actas instrumento que acredite al referido Abogado, la representación de alguna de las partes de este proceso.
En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL JOSE NIEVES, parte demandada del presente proceso, asistido por el Abogada en Ejercicio RAFAEL LAMUS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.362, mediante la cual le confirió Poder Especial Apud Acta al mencionado abogado y con lo cual se da por citado y emplazado para todos los actos del presente juicio.
Por auto de fecha 09 de Abril de 2.007 y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha Once (11) de Abril de 2.007 y estando en tiempo hábil para ello, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio RAFAEL LAMUS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.362, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano RAFAEL JOSE NIEVES, quien presentó escrito de Contestación de la Demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora en la presente causa, por lo que en el mismo acto reconviene en la demanda presentada por la ciudadana LILIA MARGARITA GUTIERREZ DE GIL.
Por auto de fecha Doce (12) de Abril de 2.007 y visto el escrito de Reconvención de la demanda presentado por la parte demandada, se admite cuanto ha lugar en derecho, por lo que se fijó para el Quinto (5º) día siguiente, para que la demandante reconvenida, dé contestación a la reconvención de la demanda presentada.
En fecha 23 de Abril de 2.007, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación a la Reconvención de la Demanda, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes al mismo, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró Desierto el acto.
En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2.007, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio RAFAEL LAMUS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.362, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano RAFAEL JOSE NIEVES, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2.007, se fijó oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose para ello la notificación de las partes.

Ahora bien, el Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente, a fin de verificar si existe la perención de la instancia, por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que se observa que:

El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis)”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de Guerrero, en Sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló.:

“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…”

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio. En consecuencia, habiendo transcurrido más de Un (01) año, contados a partir de la fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2.007, fecha en la cual se fijó oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo un lapso superior al año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la causa por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día Diecinueve (19) de Septiembre de 2.007 y desde entonces las partes no han gestionado lo conducente hasta la presente fecha. ASI SE DECIDE.-