Este Tribunal, en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JERSON JOSE VARGAS y KELLY DEL VALLE GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.345.279 y V-14.083.951 respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la segunda domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576, quienes expusieron que: En fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Lago, casa sin número, Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Enero del año Dos Mil Dos (2.002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Catorce (14) de Junio de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Quince (15) de Junio de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no establece oposición alguna, a objeto de que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño de autos, lo siguiente:
El Niño: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima progenitora, ciudadana KELLY DEL VALLE GUTIERREZ GUTIERREZ. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor, ciudadano JERSON JOSE VARGAS se compromete a suministrar para su menor hijos por este concepto, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, y para la época de navidad y fin de año, se compromete a comprar todo lo referente a ropa calzado y juguete; igualmente, para el inicio del año escolar, se compromete a comprarle los uniformes y útiles; se acuerda asimismo que los demás conceptos serán garantizados por ambas partes; en cuanto a la asistencia médica, ésta será cubierta por la empresa PDVSA como hijo beneficiario por ser su padre trabajador de dicha empresa; estos conceptos serán incrementados según sea incrementado el sueldo o salario del progenitor. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes acuerdan que el progenitor, ciudadano JERSON JOSE VARGAS tendrá un régimen amplio de visitas, pudiendo visitar a su menor hijo cada vez que sea necesario, siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural o vacacional si fuera el caso, no obstante el menor podrá compartir con ambos progenitores en períodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, etc. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
|