Este Tribunal, en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL MUYALES RAMIREZ y YANETH COROMOTO LOPEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.603.513 y V-10.600.280 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio NAILUDI LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.643, quienes expusieron que: En fecha Catorce (14) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Sector Santa Clara, Casa No. 728, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Tres (03) de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Catorce (14) de Junio de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Quince (15) de Junio de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no establece oposición alguna, a objeto de que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los adolescentes de autos, lo siguiente:
Los Niños y/o Adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima progenitora, ciudadana YANETH COROMOTO LOPEZ RAMIREZ. En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos progenitores se comprometen a suministrar para sus menores hijos por este concepto, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales; asimismo, el padre se compromete a proveer a sus hijos ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista y todo lo relativo al vestido y salud de los menores, así como también contribuirá a la educación de sus hijos, pagando los colegios como hasta ahora o ha venido haciendo, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos y todos los enseres escolares; igualmente, ambas partes acuerdan que para el disfrute de las vacaciones de sus menores hijos, el padre se compromete a suministrarle la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y para la temporada Navideña se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). En relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes acuerdan un régimen abierto para sus hijos, por lo que el progenitor, ciudadano MIGUEL ANGEL MUYALES RAMIREZ podrá visitar a sus hijos cuando así lo disponga, en la residencia donde viven con su progenitora, siendo esas visitas en condiciones normales, preferiblemente de día y asimismo los podrá llevar de paseo, siempre y cuando los regrese al hogar antes de las ocho de la noche; igualmente se establece que un año pasarán la Navidad y Carnaval con el padre y la Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con la madre y al año siguiente será al contrario, es decir, Navidad y Carnaval con la madre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con el padre; el día de los padres lo pasarán con el progenitor y el día de las madres lo pasarán con la progenitora; el día del cumpleaños del padre podrán pasarlo con el progenitor y el día del cumpleaños de la madre tendrán que pasarlo con la madre; el día de sus propios cumpleaños, los niños lo pasarán en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones que se celebren en esos días especiales; cuando lleguen las vacaciones escolares serán divididos por mitad, la primera mitad lo pasarán con el padre y la segunda mitad con la madre. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
|