Este Tribunal, en fecha Veintisiete (27) de Mayo del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JUAN JOSE RAMIREZ PEÑA y NAYALITH GUTIERREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.410.513 y V-12.869.264 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio RICARDO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.182, quienes expusieron que: En fecha Tres (03) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Bello Monte, Calle Paraíso, Casa S/N, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Uno (2.001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Catorce (14) de Junio de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Quince (15) de Junio de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no establece oposición alguna, a objeto de que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los adolescentes de autos, lo siguiente:
Los Adolescentes: ROGER ALBERTO y JOANNALITH JOSE RAMIREZ GUTIERREZ, quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima progenitora, ciudadana NAYALITH GUTIERREZ ZAMBRANO. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor, ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ PEÑA, se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales; igualmente, ambas partes se comprometen a sufragar los gastos en forma compartida, en cuanto a útiles escolares, uniformes que requieran sus hijos todos los años antes del mes de septiembre y a comprarles ropa diaria dos o tres veces al año, o cuando ellos lo requieran; asimismo, el padre se compromete a suministrar en la época de Navidad y Año Nuevo, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor, ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ PEÑA tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, es decir que podrá visitar a sus hijos todos los días de la semana, en un horario que no interfiera con el horario escolar ni de descanso o de sueño. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.