Este Tribunal, en fecha Veintisiete (27) de Mayo del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MARILYN JOSEFINA MORALES GUTIERREZ y WILLIAM SEGUNDO HERNANDEZ BOADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.069.795 y V-13.660.679, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ALANNY EMILIA JOSEFINA DIAZ OQUENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.201, quienes expusieron que: En fecha Veinticinco (25) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector La Montañita, Casa s/n, Caserío Punta de Piedras, Parroquia Altagracia en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Ocho (08) de Enero del año Dos Mil Dos (2.002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Catorce (14) de Junio de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
Por auto de fecha Quince (15) de Junio de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicitó del Tribunal se declare terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del presente expediente, alegando que: “…de la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal que los solicitantes manifestaron haberse separado el 08-01-02 y procrearon un niño mencionado como BRAYAN DAVID que nació el día 29-11-05; evidenciándose que no se cumple con el requisito previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, con respecto a la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de más de cinco años. Por lo antes expuesto, solicito de conformidad con lo previsto en el aparte in fine del mencionado Artículo 185-A, declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente…”. (Sic).

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los Niños y/o Adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia del adolescente DEIBID WILLIAM HERNANDEZ MORALES, será ejercida por su legítimo progenitor, ciudadano WILLIAM SEGUNDO HERNANDEZ BOADA. La Custodia del niño BRAYAN DAVID HERNANDEZ MORALES, será ejercida por su legítima progenitora, ciudadana MARILYN JOSEFINA MORALES GUTIERREZ. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor, ciudadano WILLIAM SEGUNDO HERNANDEZ BOADA, se compromete a suministrar para su menor hijo BRAYAN DAVID HERNANDEZ MOARESL, quien quedará bajo la custodia de su progenitora, lo siguiente: a) La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales como pensión de manutención, los cuales depositará en una cuenta de un bando de la localidad a nombre de su nombrado menor hijo, los último de cada mes. b) La cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para gastos de uniformes y útiles, los cuales se depositarán en la nombrada cuenta bancaria en el mes de Agosto de cada año. c) La cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para gastos de navidad y año nuevo, los cuales se depositarán en la nombrada cuenta bancaria al inicio del mes de Diciembre de cada año. Igualmente la ciudadana MARILYN JOSEFINA MORALES GUTIERREZ, se compromete a suministrar para su menor hijo DEIBID WILLIAM HERNANDEZ MOARESL, quien quedará bajo la custodia de su progenitor, lo siguiente: a) La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales como pensión de manutención. b) La cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para gastos de uniformes y útiles. c) La cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para gastos de navidad y año nuevo. Asimismo, las partes establecen que las cantidades de dinero ofrecidas por la mencionada ciudadana para su nombrado hijo, por acuerdo entre las partes, quedarán bajo la administración de la misma. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes de común acuerdo establecen el siguiente régimen de visitas: La ciudadana MARILYN JOSEFINA MORALES GUTIERREZ podrá visitar a menor hijo DEIBID WILLIAM HERNANDEZ MORALES, quien quedará bajo la custodia de su progenitor, los días Sábados y Domingos, de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) y durante los días de Lunes a Viernes en un horario que no interrumpa las actividades escolares de su mencionado hijo. Igualmente se establece que, en cuanto a su nombrado menor hijo, los períodos de vacaciones escolares y navidad y año nuevo, serán alternados entre los progenitores. Asimismo, el ciudadano WILLIAM SEGUNDDO HERNANDEZ BOADA podrá visitar a su menor hijo BRAYAN DAVID HERNANDEZ MOARESL, quien quedará bajo la custodia de su progenitora, los días Sábado y Domingo, de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) y durante los días de Lunes a Viernes en un horario que no interrumpa las actividades escolares de su mencionado hijo. Igualmente se establece que, en cuanto a su nombrado menor hijo, los períodos de vacaciones escolares y navidad y año nuevo, serán alternados entre los progenitores. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Por otro lado, está la oposición formulada por la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, a la presente solicitud de divorcio, sin embargo y por cuanto se evidencia del acta de matrimonio, así como de las actas de nacimiento y de lo expuesto por los solicitantes sobre la suspensión de la vida en común por más de cinco años, es por lo que considera este Tribunal que se han cumplido los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia y por lo antes dicho, este Tribunal se aparta de la objeción planteada por la representante del Ministerio Público del Estado Zulia, por lo que resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-