Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha Quince (15) de Marzo de 2.010, por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por los ciudadanos: ORLANDO JOSE MONTILLA AVILA y ROSIMAR ALVAREZ RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad Nos. V-17.648.113 y V-20.676.245, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para tratar asunto relacionado con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la hija de ambos, la niña: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de Un (01) año de edad, quien está bajo la custodia de la progenitora, por lo que por medio del convenio suscrito, ambas parte se comprometieron en ese acto a lo siguiente: “…PRIMERO: El ciudadano ORLANDO JOSE MONTILLA AVILA, ya identificado, se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) mensual por concepto manutención de la niña, en el mes de julio aparte de la Obligación de Manutención mensual ya establecida, le otorgará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) y en época decembrina aparte de la Obligación de Manutención mensual ya establecida, le otorgará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00), que serán depositados en la Cuenta Corriente No. 0134-0215-96-2152193805, a nombre de la ciudadana ROSIMAR ALVAREZ RIOS, de la entidad financiera BANESCO; SEGUNDA: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar de la niña: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estará bajo la responsabilidad de su madre de Lunes a Domingo y su padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar desde los días Viernes a las 9:00 a.m., debiendo regresarla los días Sábados a las 7:00 p.m.; TERCERO: Igualmente ambas partes se comprometen a mantener buena comunicación en virtud del interés superior de los niños y con respecto a cualquier gasto extraordinario que se genere será compartido entre ambos padres. Es todo…” (Sic).
Presentado dicho asunto, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Cinco (05) de Abril de 2.010, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Abril de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de la niña de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
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