Este Tribunal, en fecha Veintiuno (21) de Abril del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: LUCAS ENRIQUE NAVA ROBLES y GLENDIS RAQUEL RONDON BETANCOURTH, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.590.974 y V-15.850.170 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio JESUS ORLANDO ANZOLA MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.384, quienes expusieron que: En fecha Veintinueve (29) de Marzo del año Dos Mil Tres (2.003), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Cabrias Blancas, Casa No. 12, Sector El Lucero, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Abril de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se ordene la comparecencia de los solicitantes, a los fines de que indiquen cual de los progenitores ejercerá la Custodia de la hija habida en el matrimonio, así como lo relativo a la Obligación de manutención, en virtud de que los referidos particulares no fueron bien especificados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha Cinco (05) de Mayo de 2.010 y visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a los solicitantes a que indiquen claramente lo relacionado con la Custodia en beneficio de la niña de autos, así como lo relativo a la Obligación de Manutención, en virtud de que los referidos particulares no fueron bien especificados en el libelo de la demanda.
En fecha Dos (02) de Junio de 2.010, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos LUCAS ENRIQUE NAVA ROBLES y GLENDIS RAQUEL RONDON BETANCOURTH, asistidos por el Abogado en Ejercicio JESUS ORLANDO ANZOLA MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.384, quienes presentaron escrito mediante la cual establecen que la custodia de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la ejercerá la progenitora, ciudadana GLENDIS RAQUEL RONDÓN BETANCOURTH; así como también indican la forma bajo el cual quedará establecido la Obligación de Manutención en beneficio de la mencionada niña, todo ello conforme fue requerido por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Tres (03) de Junio de 2.010 y visto el anterior escrito presentado por los ciudadanos LUCAS ENRIQUE NAVA ROBLES y GLENDIS RAQUEL RONDON BETANCOURTH, se ordenó Notificar a la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Junio de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Junio de 2.010, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña de autos, lo siguiente:
La niña: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana GLENDIS RAQUEL RONDON BETANCOURTH. En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano LUCAS ENRIQUE NAVA ROBLES, se compromete a suministrar por este concepto para su menor hija, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, cantidad esta que será incrementada según el índice inflacionario del país o tasa Bancaria; asimismo se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para el goce y disfrute de las vacaciones de su menor hija; e igualmente se compromete a suministrar a su menor hija, en la época decembrina, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano LUCAS ENRIQUE NAVA ROBLES, tendrá un amplio régimen de convivencia familiar, siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar y horas de sueño. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.