Presentada la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita por la ciudadana: EXIDA JOSEFA FERNÁNDEZ DUPUY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.990.636, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de sus menores hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y de igual domicilio, asistida por el Abogado en Ejercicio CARLOS CASTELLANO, INPREABOGADO N° 132.936, désele entrada, numérese y anótese en los libros respectivos. Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley. En el escrito presentado, la solicitante expuso lo siguiente: “El día Treinta (30) de Abril de 2010, falleció el Ciudadano: SNEIDER JOSÉ RAGA SANTOS, quien era venezolano, mayor de edad, concubino, titular de la cédula de identidad Número V-12.845.474…. según consta fehacientemente en el Acta de Defunción N° 38, emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Victoria, del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Ahora bien…, pido a Usted, que previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se sirva declarar a mis menores hijos plenamente identificados anteriormente, así como a los niños y/o adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; así como a la adolescente: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, domiciliadas en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS, de los derechos que pudieren pertenecerle al Causante: SNEIDER JOSÉ RAGA SANTOS, anteriormente identificado, y le conceda el TÍTULO SUFICIENTE, todo de conformidad con lo establecido en el Art. 937 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic). Ahora bien, este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
Se observa del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano: SNEIDER JOSÉ RAGA SANTOS, que este falleció en fecha Treinta (30) de Abril de 2010. Asimismo, del Acta de Nacimiento correspondiente a los niños y/o adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se observa el vínculo filiatorio entre el mencionado ciudadano y el De Cujus, así como también se evidencia del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda Zulia, que los referidos niños y/o adolescentes son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: SNEIDER JOSÉ RAGA SANTOS, en consecuencia, siendo este Tribunal el competente y por cuanto de los instrumentos antes mencionados se presume la relación entre los niños y/o adolescentes de autos, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarado ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del mencionado causante. ASÍ SE DECLARA.-