Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: ILIANIS CAROLINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.750.329, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio DIOSELIN ADJUNTA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.2020, para exponer lo siguiente: “Tengo de hecho bajo mi guarda a mi hermano (CUYOS NOMBRES SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIZA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con 14 años de edad… Ambos somos hijos de nuestra madre MARIA DE LOS SANTOS JIMENEZ, fallecida… el día Tres (03) de Abril el año Dos Mil Dos (2002), según consta de copia certificada del acta de defunción y de copia certificada acta de nacimiento que acompaño… Mi fallecida madre tenía la Patria Potestad de nosotros, por lo cual al fallecer quedamos sin representación legal, y es por ello, que se requiere, de conformidad con el artículo 301 del Código Civil Vigente proveerlo de tal. Como la filiación, en este caso, solo está establecida de parte de la línea materna, de pleno derecho le corresponde la Tutela a los familiares maternos y cuando como en este caso, el mencionado adolescente permanece a mi lado, ya que según preceptos legales en principio correspondía dicha tutela a la abuela materna… quien también es difunta y por tal circunstancia soy yo, quien solicita ante su respetable magistratura la presente designación ya que actualmente yo he alcanzado la mayoridad y además poseo el discernimiento necesario para ejercer la representación de mi menor hermano. Es por lo cual y a favor de la estabilidad física, educacional y emocional del adolescente que le ruego se me nombre Tutora, pidiéndole se ordene la apertura de la Tutela correspondiente y consignándole lista de personas que a mi entender pueda integrarla. Protutor: BEATRIZ RAMONA MEDINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Secretaria, titular de la cedula de identidad No. V-7.740.428; Suplente: JUSTAVO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-4.665.513… Consejo de Tutela: VICTOR MATA MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, operador de instrumentación, titular de la cedula de identidad No. V-8.698.789…” (Sic).
Presentada la solicitud, le correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Siete (07) de Enero del año 2.008, se le da entrada, iniciándose el procedimiento de Tutela a favor del adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIZA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia se Designó a la ciudadana ILIANIS CAROLINA JIMENEZ, como TUTORA del referido adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 301 y 308 del Código Civil; asimismo se designó como PROTUTOR a la ciudadana BEATRIZ RAMONA MEDINA JIMENEZ, y como SUPLENTE DEL PROTUTOR al ciudadano JUSTAVO JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Civil; igualmente se designó al ciudadano VICTOR MATA MEDINA, como integrante del CONSEJO DE TUTELA del adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIZA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conforme a lo establecido en el Artículo 325 del Código Civil, a quienes se ordenó notificar, para que comparezcan por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que acepten o se excusen del cargo en ellos recaídos y en el primero de los casos presten el juramento de ley. Asimismo se instó a la solicitante, a que indique las personas que puedan completar el Consejo de Tutela del Adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIZA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conforme a lo establecido en el Artículo 325 del Código Civil vigente. Finalmente se ordenó la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Seis (06) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicitó del Tribunal, se provea lo conducente a los fines de la comparecencia por ante el mismo, del adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIZA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Diez (10) de Marzo de 2.008 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, se ordenó notificar a la ciudadana ILIANIS CAROLINA JIMENEZ, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, en compañía del adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIZA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Tres (03) de Abril de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ILIANIS CAROLINA JIMENEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio DIOSELIN ADJUNTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.202, mediante la cual postula a los ciudadanos KATIUSKA MEDINA, ALBA JIMENEZ y RAFAELA MANZANILLA DE JIMENEZ, como Integrantes del Consejo de Tutela del Adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIZA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conforme le fue requerido por este Tribunal; asimismo y con la actuación realizada por la solicitante, la misma se da por notificada tácitamente, del auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de Marzo de 2008, para comparecer por ante este Tribunal, en compañía del adolescente de autos, a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Nueve (09) de Abril de 2.008, día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la ciudadana ILIANIS CAROLINA JIMENEZ y del adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIZA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales, a los fines de que el mencionado adolescente emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se declaró Desierto el Acto.
En fecha Veintidós (22) de Abril de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ILIANIS CAROLINA JIMENEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio DIOSELIN ADJUNTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.202, quien solicitó del Tribunal, se fije nueva oportunidad para escuchar del adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIZA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Seis (06) de Mayo de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana ILIANIS CAROLINA JIMENEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio DIOSELIN ADJUNTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.202, se Designó a las ciudadanas KATIUSKA MEDINA, ALBA JIMENEZ y RAFAELA MANZANILLA DE JIMENEZ, como integrantes del CONSEJO DE TUTELA del adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIZA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conforme a lo establecido en el Artículo 325 del Código Civil, a quienes se les ordenó notificar, para que comparezcan por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que acepten o se excusen del cargo en ellos recaídos y en el primero de los casos presten el juramento de ley respectivo.
En fecha Veinte (20) de Mayo de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos VICTOR MATA MEDINA, BEATRIZ MEDINA, KATIUSKA MEDINA, ALBA JIMENEZ y RAFAELA MANZANILLA DE JIMENEZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio DIOSELIN ADJUNTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.202, mediante la cual se dan por notificados para comparecer por ante este Tribunal, a los fines de aceptar o excusarse del cargo en ellos recaídos y en el primero de los casos prestar el juramento de ley respectivo.
En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JUSTAVO JIMENEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio DIOSELIN ADJUNTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.202, mediante la cual se da por notificado para comparecer por ante este Tribunal, a los fines de aceptar o excusarse del cargo en él recaído y en el primero de los casos prestar el juramento de ley respectivo.
En fecha Tres (03) de Junio de 2.008, siendo el día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la falta de comparecencia del ciudadano VICTOR MATA, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, a los fines que acepte o se excuse del cargo en él recaído, como Integrante del CONSEJO DE TUTELA del adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIZA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que se declaró Desierto el acto.
En fecha Tres (03) de Junio de 2.008, siendo el día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la ciudadana BEATRIZ MEDINA, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, a los fines que acepte o se excuse del cargo en ella recaído, como PROTUTORA del adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIZA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que se declaró Desierto el acto.
En fecha Tres (03) de Junio de 2.008, siendo el día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la ciudadana KATIUSKA MEDINA, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, a los fines que acepte o se excuse del cargo en ella recaído, como Integrante del CONSEJO DE TUTELA del adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIZA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que se declaró Desierto el acto.
En fecha Tres (03) de Junio de 2.008, siendo el día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la ciudadana ALBA JIMENEZ, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, a los fines que acepte o se excuse del cargo en ella recaído, como Integrante del CONSEJO DE TUTELA del adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIZA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que se declaró Desierto el acto.
En fecha Tres (03) de Junio de 2.008, siendo el día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la ciudadana RAFAELA MANZANILLA, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, a los fines que acepte o se excuse del cargo en ella recaído, como Integrante del CONSEJO DE TUTELA del adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIZA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que se declaró Desierto el acto.
En fecha Tres (03) de Junio de 2.008, siendo el día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la falta de comparecencia del ciudadano JUSTAVO JIMENEZ, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, a los fines que acepte o se excuse del cargo en él recaído, como Integrante del CONSEJO DE TUTELA del adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIZA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que se declaró Desierto el acto.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Junio de 2.008, se ordenó notificar a la ciudadana ILIANIS CAROLINA JIMENEZ, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, en compañía del adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIZA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, el Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente, a fin de verificar si existe la perención de la instancia, por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que se observa que:

El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis)”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de Guerrero, en Sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló.:

“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…”

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio. En consecuencia, habiendo transcurrido más de Un (01) año, contados a partir de la fecha Diecinueve (19) de Junio de 2.008, fecha en la cual se ordenó notificar a la solicitante, ciudadana ILIANIS CAROLINA JIMENEZ, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, en compañía del adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIZA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurriendo un lapso superior al año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la causa por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día Diecinueve (19) de Junio de 2.008 y desde entonces las partes no han gestionado lo conducente hasta la presente fecha. ASI SE DECIDE.-