Se inició este procedimiento por escrito presentado por la Abogada MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, actuando con el carácter de Fiscal 36º del Ministerio Público, para exponer: “En fecha 21-06-07, se recibe a esta Fiscalía a mi cargo, Comunicación No. D.M.N.A.-0-049-07 de fecha 20-06-07 y sus anexos, emanada de la Defensoría Municipal del Niño y Adolescente del Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia, a través del cual remite el caso de la niña (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de dos (02) años de edad, cuyo progenitor de nombre ALIRIO DE JESUS ESCALONA BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.632.710, y domiciliado en Mene Grande, Sector Altamira, Calle Principal, Casa S/N del Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia, solicitó la intervención dicho organismo a los fines de establecer lo relacionado al Régimen de Visitas a favor de su pequeña hija, motivo por el cual el despacho en mención solicitó la comparecencia de la ciudadana NANCY COROMOTO FAJARDO ARAUJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.656.950, y domiciliada en el Sector el Batatal, Calle Principal, Casa S/N, Mene Grande del Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia, progenitora de la niña en cuestión, a objeto de orientar a las partes en torno a la problemática planteada, no siendo posible lograr acuerdo alguno entre las partes. Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con el Articulo 177, Parágrafo Cuarto, Literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que le remito el presente caso a los fines de que se fije el Régimen de Visitas a favor de la niña (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en virtud de los derechos que le asisten a la misma a mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitor y a ser visitada por el mismo, derechos estos consagrados en los Artículos 27 y 35 del citado instrumento legal…”
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.007, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente entre ello la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Nueve (09) de Julio de 2.007, compareció el ciudadano ALIRIO DE JESUS ESCALONA BRICEÑO, asistido por la Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, y le otorga poder Apud-acta a la mencionada Abogada.
Por auto de fecha Veinte (20) de Julio de 2007, fue agregada a las actas la Boleta de Citación de la ciudadana NANCY FAJARDO ARAUJO, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinte (20) de Julio de 2007, fue agregada a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2.007, día y hora fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes se hizo el anuncio de Ley, no encontrándose presente ninguna de las partes ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha Dos (02) y Seis (06) de Agosto de 2.007, compareció la Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALIRIO DE JESUS ESCALONA BRICEÑO, y estando dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, presenta escritos los cuales se admiten cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de fecha 06 de Agosto de 2.007.
Por auto de fecha Cinco (05) de Agosto de 2009, por medio de Auto para mejor proveer el Tribunal acuerda notificar a la ciudadana NANCY COROMOTO FAJARDO ARAUJO, para que comparezca en compañía de la niña (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los fines de que emita su opinión en la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Al folio Tres (03) de este expediente, riela Copia Certificada del Acta de Nacimiento No.209, correspondiente a la niña (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por el Registrador Civil Hospitalario del Municipio Valera del Estado Trujillo y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documentos se infiere la filiación existente entre la niña de autos y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.
Riela a los folios Cuatro (04) al Diez (10), de este expediente copia del expediente llevado por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Baralt, relacionado con los ciudadanos ALIRIO DE JESUS ESCALONA BRICEÑO, NANCY COROMOTO FAJARDO ARAUJO y la niña (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y por cuanto no han sido impugnadas por la otra parte se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
A los folios Veintiséis (26) al Sesenta (60) de este expediente rielan Planillas de Depósitos, Facturas, Recipes Médicos, Contrato de Compra-Venta, a los cuales se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la otra parte. ASI SE DECLARA.
Corre inserta a los folios Sesenta y Cuatro (64) al Sesenta y Nueve (69) del presente expediente, comunicación emitida por la Notaría Pública de Mene Grande, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, con la misma remiten copia Certificada Fotostática de Documento autenticado por ante esa oficina Notarial en fecha 28 de enero del 2005, bajo el No. 01, Tomo 02. ASÍ SE DECLARA

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el debate procesal no fue aportada prueba alguna por la parte demandada, ciudadana NACY COROMOTO FAJARDO ARAUJO.

El Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente: “Derecho a Mantener Relaciones Personales y contacto directo con los Padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Asimismo el Artículo 385 Ejusdem, estable que: “Convivencia Familiar”. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

Del análisis de los documentos consignados, apreciados y valorados por esta Juzgadora, queda demostrado la existencia del vínculo de parentesco existente entre la niña (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y el ciudadano ALIRIO DE JESUS ESCALONA BRICEÑO, padre biológico de la misma, de igual modo quedó demostrado que la niña no mantiene contacto de manera alguna con su progenitor ni con su familia paterna, por lo que considera esta sentenciadora que la niña tiene derecho a mantener contacto con la familia Paterna y siendo que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los Artículos 386 y 388 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo cual este Tribunal en aras de la estabilidad emocional y espiritual de la niña (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), considera que es procedente EL DERECHO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR solicitado a favor del ciudadano ALIRIO DE JESUS ESCALONA BRICEÑO, y en beneficio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL No. 02, en la personal de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RÉGIMEN DE VISITAS actualmente (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) incoada por el ciudadano ALIRIO DE JESUS ESCALONA BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.632.710, y domiciliado en Mene Grande, Sector Altamira, Calle Principal, Casa S/N del Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia, representado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: NANCY COROMOTO FAJARDO ARAUJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. v-20.656.950, y domiciliada en el Sector el Batatal, Calle Principal, Casa S/N, Mene Grande del Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia y en beneficio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),
tomándose en consideración la edad de la niña, el Régimen de Convivencia Familiar será ejercido de la siguiente manera,