Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que, en fecha 22 de Junio de 2.010, al momento de admitir la presente demanda, se cometió el error material involuntario de admitirla como Declaración de Concubinato, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, cuando de actas se desprende que la demandante, ciudadana: ARAMINTA DE JESUS PEREZ SANCHEZ, demanda por Declaración de Concubinato a los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus MICHELE MARCACCIO BAGAGLIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 70 y 767 del Código Civil. Ahora bien, por cuanto es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y que admitir la presente demanda, según el Procedimiento Contencioso en Asunto de Familia y Patrimoniales, es suficiente para reponer la presente causa y declarar la nulidad de las actuaciones de este proceso y para ponerle remedio procesal a la situación surgida, debe reponerse la causa al estado de la Admisión de la Demanda, como causa de DECLARACION DE CONCUBINATO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley,