Este Tribunal, en fecha veintidós (22) de Junio del presente año dos mil diez (2010), le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos ORANGEL RAFAEL PINEDA MUJICA y MAGALIS ZIRLENE RANGEL DE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad No.V-11.452.378 y V-7.865.951, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YOLY CAROLINA ARMEINA CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo No.126420, mediante la cual exponen que en fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil uno (2001) contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Carabobo, Calle Federal, casa No. 17-80 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día diecisiete (17) de Noviembre de dos mil tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre ORANGEL D’JESUS PINEDA RANGEL, de siete (07) años de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha seis (06) de Julio del presente año dos mil diez (2010), se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha ocho (08) de Julio de dos mil diez (2010) fue agregado a las actas del presente expediente, escrito presentado por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante el cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente Causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los ciudadanos convienen en relación al niño ORANGEL D’JESUS PINEDA RANGEL lo siguiente: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. La Custodia corresponderá a su progenitora, ciudadana MAGALIS ZIRLENE RANGEL MORALES, con quien vive actualmente en la Urbanización Carabobo, calle Federal, casa No. 17-80 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo que en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana lo notificará al ciudadano ORANGEL RAFAEL PINEDA MUJICA. En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano ORANGEL RAFAEL PINEDA MUJICA se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, ya que su ingreso económico no es muy alto, quien trabaja como obrero de la empresa Tubos Latinos, C.A. El ciudadano ORANGEL RAFAEL PINEDA MUJICA, seguirá velando por el bienestar tanto económico, como moral y social de sus hijos, sufragando todos los gastos que sean necesarios para que tenga una buena educación, alimentación y cuidado, por su parte su legítima madre, MAGALIS ZIRLENE RANGEL DE PINEDA colaborará en la medida de sus posibilidades a la obligación de Manutención de su hijo, por cuanto en los actuales momentos no cuenta con un trabajo. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el ciudadano ORANGEL RAFAEL PINEDA MUJICA podrá visitar a su hijo en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio de domicilio, los fines de semana, en horario que no perturbe su descanso. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre y así sucesivamente alternando cada año; lo mismo pasará con Navidad, Año Nuevo y Día de Reyes: el primer año pasará Navidad con la madre y Año Nuevo y día de Reyes con el Padre, el segundo año pasará Navidad con el Padre y Año Nuevo y Día de Reyes con la madre y así sucesivamente, alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las Vacaciones Escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre como ellos convengan. Este Tribunal acoge lo acordado por las partes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.