Este Tribunal, en fecha quince (15) de Junio del presente año dos mil diez (2010), le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos ARGENIS ALBERTO GARCIA BORJA y LORENA BEATRIZ ISEA FERRER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad No.V-14.208.690 y V-15.850.978, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JUDIT OQUENDO NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo No.41845, mediante la cual exponen que en fecha primero (01) de agosto de dos mil dos (2002) contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Las Playitas, calle 19 con avenida 03 de los Puertos de Altagracia, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día veintisiete (27) de Marzo de dos mil cinco (2005) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre CRISSTOPHER EDUARDO GARCIA ISEA, de seis (06) años de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha seis (06) de Julio del presente año dos mil diez (2010), se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha ocho (08) de Julio de dos mil diez (2010) fue agregado a las actas del presente expediente, escrito presentado por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante el cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente Causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los ciudadanos convienen en relación al niño CRISSTOPHER EDUARDO GARCIA ISEA lo siguiente: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. La Custodia corresponderá a su progenitora, ciudadana LORENA BEATRIZ ISEA FERRER. En cuanto a la Obligación de Manutención, será compartida por ambos padres, el padre se compromete a suministrarle a su menor hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) semanales, los cuales podrán ser incrementados en la medida en que sea incrementado su salario; asimismo para los gastos en época navideña, en época escolar, los uniformes y útiles escolares, así como inscribirlos en Instituciones Educativas y cancelar sus mensualidades, gastos de medicinas y consultas médicas. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio y abierto, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio, e igualmente el padre podrá llevárselo de paseo los días feriados, vacaciones y diciembre, previo acuerdo entre las partes y el padre podrá pasar fines de semana alternados con su hijo. Con respecto a los bienes de la comunidad conyugal declaran que no poseen bienes que repartir y en consecuencia no existe comunidad de gananciales que liquidar. Este Tribunal acoge lo acordado por las partes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.