Este Tribunal, en fecha tres (03) de Junio del presente año dos mil diez (2010), le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos LABIBI ABDUL RENDON Y BLAS EUSTACIO CASTRO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad No.V-15.809.223 Y V-11.253.149, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ANDREINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo No.125566, mediante la cual exponen que en fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mil (2000) contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización El Prado, Sector Tia Juana, avenida 01, casa No. 39, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día veintidós (22) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JEAN PAUL CASTRO ABDUL de nueve (09) años de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha seis (06) de Julio del presente año dos mil diez (2010), se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha ocho (08) de Julio de dos mil diez (2010) fue agregado a las actas del presente expediente, escrito presentado por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante el cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente Causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los ciudadanos convienen en relación al niño JEAN PAUL CASTRO ABDUL lo siguiente: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. La Custodia corresponderá a su progenitora, ciudadana LABIBI ABDUL RENDON. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la misma en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1300,oo) mensuales, los cuales cancelará el ciudadano BLAS EUSTACIO CASTRO ARTEAGA, los primeros cinco (05) días del mes en dinero en efectivo o en su defecto en la manera mas conveniente que decidan ambos progenitores, por concepto de vacaciones, festividades navideñas, los gastos por concepto de útiles, uniformes escolares y asistencia médica serán compartidos por ambos cónyuges. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar a favor del ciudadano BLAS EUSTACIO CASTRO ARTEAGA se realizará de una manera amplia y libre a convenir. Se garantiza el acceso del progenitor al menor cada vez que lo considere necesario y de acuerdo a su horario de trabajo y la actividad de su hijo. En ese sentido el progenitor tendrá acceso ilimitado a su hijo y asimismo se realizará el contacto y relaciones personales con los parientes consanguíneos de ambas líneas. Como mínimo se compartirán equitativamente el tiempo libre del hijo, incluyendo los períodos navideños y vacacionales. Se permite el libre acceso al hijo mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epístolares y computarizadas. De los Bienes manifiestan de mutuo acuerdo que no hay bienes que repartir o liquidar por concepto de comunidad conyugal. Este Tribunal acoge lo acordado por las partes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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