Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, la ciudadana
YUSELY BEATRIZ SUAREZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.007.802, domiciliada en el Sector El Golfito, Calle Miranda, Sector 5, Casa S/N°, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Tercera adscrita al Sistema de Protección de Niños y Adolescentes, para demandar por concepto de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, al ciudadano ENDER BENITO MÁRQUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.858.105, domiciliado en el Barrio El Perú, Avenida 8 entre Calles 18 y 19 (entrando por el M.T.C.), en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, invocando el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintinueve (29) de Junio del año 2.009, se le da entrada ordenándose lo conducente entre ellos, la citación del demandado y la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Catorce (14) de Julio de 2009, compareció la ciudadana YUSELY BEATRIZ SUAREZ MONTERO, asistida por la Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Tercera adscrita al Sistema de Protección de Niños y Adolescentes, y solicita al Tribunal se comisione al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para practicar la citación personal de la parte demandada, lo cual se resolvió por auto de fecha Catorce (14) de Julio del 2009.-
Por auto de fecha Veinte (20) de Julio del 2009, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.-
Por auto de fecha Quince (15) de Mayo del 2010, se agregó resultas de la comisión recibida del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N° 01, con sede en Maracaibo, en virtud de haberse cumplido la misma y según la declaración del Alguacil de ese despacho, no se practicó la Notificación del demandado.
Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:
El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por otra parte, esta Juzgadora deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o
mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Veintinueve (29) de Junio del año 2.009, en la que se admitió la demanda, hasta la presente fecha no ha practicado la citación de la parte demandada en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 - sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo, establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
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