Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, el ciudadano
JOSÉ LUIS NAVA FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.713.649, domiciliado en la calle Guaicaipuro, casa No. 17, sector Delicias Nuevas, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio FREDDY OLLARVES JIMENEZ, INPREABOGADO N° 46.677, para demandar por concepto de DIVORCIO, a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE TORRES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.863.064, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, invocando la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 755 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiocho (28) de Mayo del año 2.008, se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ellos la citación de la demandada y la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintiséis (26) de Mayo del 2008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.-
En fecha once (11) de junio de 2008, compareció el ciudadano José Luis Nava Faria, asistido por el Abogado Freddy OLLARVES y otorga Poder Apud-Acta amplio y suficiente al a los Abogados Freddy Ramón Ollarves Jiménez, Yelitza de los Ángeles González Peralta y Zoila Esperanza Medina de Cardozo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.677, 37.922 y 114.178, respectivamente.
Por auto de fecha Quince (15) de Julio del 2008, se agregó a las actas recaudos de citación de la parte demanda de la cual se evidencia la imposibilidad del Alguacil de este Juzgado para poder practicar la citación, en consecuencia fueron devueltos los recaudos de citación de la parte demandada, por cuanto la misma no se encontraba en su domicilio.

Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:
El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por otra parte, esta Juzgadora deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día ocho (08) de Mayo del año 2.008, en la que se admitió la demanda, no ha practicado la citación de la parte demandada en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 - sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.