Este Tribunal, en fecha Veintidós (22) de Junio del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: YSIDRO ENRIQUE VICUÑA MORILLO y YEEGLY YAGUA YEDRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.861.656 y V-16.168.688, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio ARMANDO CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.451, quienes expusieron que: En fecha Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Alcalde y Secretario del concejo Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Parroquia Ambrosio, Casa S/N, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Seis (06) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: ISGLEY DEL VALLE VICUÑA YAGUA, aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Seis (06) de Julio de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
Por auto de fecha Ocho (08) de Julio de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se ordene la comparecencia de las partes, a los fines de que consignen copia certificada del acta de nacimiento de la niña ISGLEY DEL VALLE VICUÑA YAGUA.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña de autos, lo siguiente:
La Niña: ISGLEY DEL VALLE VICUÑA YAGUA, quedará bajo la custodia de la ciudadana YEEGLY YAGUA YEDRA, y la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. El ciudadano YSIDRO ENRIQUE VICUÑA MORILLO, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar para su hija de lunes a viernes de 04:00pm a 08:00pm y los fines de semana de 2:00pm a 7:00pm, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y horas de descanso de la niña, pudiendo pernoctar fuera del hogar materno y también serán alternos los fines de semana, el día del padre lo pasará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, las fechas de carnavales, semana santa, época de navidad, vacaciones escolares, serán en forma alternada. De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano YSIDRO ENRIQUE VICUÑA MORILLO, se compromete a entregar a la ciudadana YEEGLY YAGUA YEDRA, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F350,oo) mensuales. Igualmente el ciudadano YSIDRO ENRIQUE VICUÑA MORILLO, se compromete a sufragar todos los gastos por concepto de vestimenta, educación, útiles escolares, recreación, época de navidad y demás gastos extras que requiera la niña. Igualmente declaran que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún bien a repartir. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años, por cuanto se separaron el día Seis (06) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005). Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.-