Este Tribunal, en fecha Quince (15) de Junio del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ANDY CORNELIO CASTILLO y ANA MARIA AMUNDARAIN GRANADOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.794.909 y V-10.224.101, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ROSSANA ANDREWS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.750, quienes expusieron que: En fecha Trece (13) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector El Larense, Calle La Tubería, Casa número 16 de Ciudad Ojeda, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijas que lleva por nombres: VERONICA ANDREINA y ADRIANA MARIA CASTILLO AMUNDARAIN, aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Seis (06) de Julio de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
Por auto de fecha Ocho (08) de Julio de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se ordene la comparecencia de las partes, a los fines de que indiquen cual de los progenitores ejercerá la custodia de las hermanas VERONICA ANDREINA y ADRIANA MARIA CASTILLO AMUNDARIAN, por cuanto el referido particular no fue establecido claramente en el libelo de la demanda.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a las niñas de autos, lo siguiente:
Las Niñas: VERONICA ANDREINA y ADRIANA MARIA CASTILLO AMUNDARAIN, quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, la Responsabilidad de Crianza corresponderá a la madre, ciudadana ANA MARIA AMUNDARAIN, por lo que las niñas quedarán viviendo con su madre. El padre ANDY CORNELIO CASTILLO, se compromete a suministrar a sus menores hijas, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F1.500,oo) mensuales, en la época de inicio escolar a suministrarle útiles y uniformes y en la época de Navidad se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.F3.000,oo). Estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de las niñas y en la medida de que se incrementen sus ingresos mensuales. Es de mutuo acuerdo que el Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus menores hijas diariamente, además de que si las niñas se mudan con su madre a otro estado, estas pasaran las vacaciones escolares con el padre y las fiestas navideñas serán compartidas este año el 24 de Diciembre del 2010 con el padre y el 31 de Diciembre del 2010 con la madre y así sucesivamente cada año. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Asimismo, se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil. Por otro lado, está la objeción formulada a la presente solicitud de divorcio, por la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, respecto a la custodia de las hermanas VERONICA ANDREINA y ADRIANA MARIA CASTILLO AMUNDARAIN, y por cuanto se evidencia del libelo de demanda que las partes indicaron que las niñas quedaran viviendo con su madre, de lo cual se deduce que la custodia corresponderá a la ciudadana ANA MARIA AMUNDARAIN GRANADOS, en consecuencia, este Tribunal se aparta de la objeción formulada por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, por lo que en consecuencia resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-
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