Este Tribunal, en fecha Tres (03) de Junio del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ARAVELIS JOSEFINA MELENDEZ YEDRA y CHARLES ALBENIZ PRIETO PAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.190.831 y V-13.006.077, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio LAIDELINE GONZALEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.140, quienes expusieron que: En fecha Diez (10) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Alcalde y Secretario del concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector La Salina del Sur, en una parte de dicho sector conocido como Las Casitas, Avenida Principal, Casa sin número de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda, en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTCILO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LAPROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Seis (06) de Julio de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
Por auto de fecha Ocho (08) de Julio de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se ordene la comparecencia de las partes, a los fines de que indiquen la periocidad con que será suministrada la obligación de manutención a favor del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTCILO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LAPROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto el referido particular no fue establecido claramente en el libelo de la demanda.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño de autos, lo siguiente:
El Niño: (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTCILO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LAPROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres, la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres como ha sido hasta ahora, y la custodia la tendrá su madre ciudadana ARAVELIS JOSEFINA MELENDEZ YEDRA. El padre podrá visitar a su hijo, siempre que no interrumpa sus horas de estudio y descanso, principalmente los fines de semana, en un horario comprendido de 2:00pm a 6:00pm. Las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas por ambos padres. El padre se compromete a cumplir con la obligación de manutención cubriendo los gastos de alimentación, vestido, estudio, medicinas, recreación gastos del inicio del año escolar, gastos de navidad y año nuevo y otros gastos que ocasione el referido niño, obligándose a suministrarle la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES(Bs.F500,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención y para los gastos de navidad la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F800,oo) y para el inicio del año escolar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F600,oo). Asimismo declaran que durante la relación matrimonial no adquirieron bienes ni mueble, ni inmuebles que pudieran se objeto de partición. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Asimismo, se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil. Por otro lado, está la objeción formulada a la presente solicitud de divorcio, por la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, respecto a la periocidad de la obligación de manutención del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTCILO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LAPROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se entiende que las partes establecieron la pensión mensual y dos pensiones extraordinarias anuales, cantidades estas que fueron establecidas en Quinientos Bolívares (Bs.F500,oo) como pensión de manutención, y las dos extraordinarias en Ochocientos Bolívares (Bs.F800,oo) para Navidad y Seiscientos Bolívares (Bs.F600,oo) para la época escolar, en consecuencia, este Tribunal se aparta de la objeción formulada por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, por lo que en consecuencia resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-