Comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: JORGE LUIS CARRIZO LANDAETA y YASMIN DEL VALLE CUMARES URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.175.705 y V-10.603.239, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio LILY BARBOZA PALMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.226, quienes expusieron que: En fecha Treinta (30) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Santa Rita, Distrito Bolívar del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Carabobo, Casa No. 187, en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida , produciéndose con ello una ruptura prolongada de la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Cuatro (04) hijos que llevan por nombres: ANYELIN EL VALLE y JORGELINA DEL VALLE CARRIZO CUMARES, mayores de edad y JORGE LUIS y ELENA ISABEL CARRIZO CUMARES, aun menores de edad. Por lo que finalmente solicitan sea declarado el divorcio entre ellos, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Quince (15) de Abril del año 2.010, se le dio entrada a la solicitud, y por cuanto en la misma no se indicó la fecha de la separación de los cónyuge, por lo que se instó a los solicitantes que indiquen la fecha exacta de la separación de los cónyuges, para lo cual se les concedió Tres (03) días hábiles de despacho y en caso de no subsanar los requisitos de forma omitidos, se declarará inadmisible la demanda presentada.
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2.010, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JORGE LUIS CARRIZO LANDAETA y YASMIN DEL VALLE CUMARES URDANETA, asistidos por la Abogada en Ejercicio LILY BARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.226, mediante la cual presentaron escrito indicando que en fecha Treinta (30) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Santa Rita, Distrito Bolívar del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Carabobo, Casa No. 187, en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años, dando cumplimiento con ello a lo ordenado por este Tribunal, respecto a la fecha de separación conyugal.
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2.010, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JORGE LUIS CARRIZO LANDAETA y YASMIN DEL VALLE CUMARES URDANETA, asistidos por las Abogadas en Ejercicio XIOMARA JOSEFINA COLINA y LILY BARBOZA PALMAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.422 y 121.226, respectivamente, quienes le confirieron Poder Apud Acta a las mencionadas abogadas.
Por auto de fecha Veinte (20) de Mayo de 2.010 y visto el escrito presentado por los solicitantes, mediante la cual subsanan los requisitos de forma omitidos en el escrito de demanda presentado, este Tribunal, en consecuencia lo admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de demanda presentado, ordenándose la citación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Dos (02) de Junio de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
Por auto de fecha Catorce (14) de Junio de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se inste a los solicitantes a los fines de que consignen copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges.
Por auto de fecha Quince (15) de Junio de 2.010 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a los solicitantes a que consignen copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, en virtud de que la consignada junto con el escrito de la demanda, es una copia fotostática simple.
En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2.010, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio LILY BARBOZA PALMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.226, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JORGE LUIS CARRIZO LANDAETA y YASMIN DEL VALLE CUMARES URDANETA, quien presentó diligencia mediante la cual consigna copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los mencionados ciudadanos, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, conforme fue requerido por la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Junio de 2.010 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de los ciudadanos JORGE LUIS CARRIZO LANDAETA y YASMIN DEL VALLE CUMARES URDANETA, se ordenó Notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Seis (06) de Julio de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar.
Por auto de fecha Trece (13) de Julio de 2.010, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Encargada Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los Niños y/o Adolescentes: JORGE LUIS y ELENA ISABEL CARRIZO CUMARES, quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana YASMIN DEL VALLE CUMARES URDANETA. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, las partes convienen en establecer un régimen de convivencia familiar amplio para el padre, ciudadano JORGE LUIS CARRIZO LANDAETA, quien podrá visitar a sus menores hijos, en cualquier momento del día, así como salir con ellos en fines de semana, vacaciones, días feriados, entre otros, siempre y cuando no interrumpa las obligaciones y disciplinas escolares de los mismos y así la madre deberá facilitar y permitir esa convivencia. Igualmente será para los efectos de las Navidades y Fin de Año, en los asuetos de Semana Santa y carnaval, año tras año. El régimen aquí establecido, podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre los cónyuges. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor, ciudadano JORGE LUIS CARRIZO LANDAETA se compromete a seguir cubriendo toas las necesidades alimentarias de los niños, en la medida de sus posibilidades económicas, tales como vivienda, educación, gastos médicos, vestidos, entretenimientos deportivos, recreación, así como los gastos vacacionales cuando pasen los períodos con él, como ha sido hasta ahora, sin perjuicio que de manera conjunta con la madre se coadyuve a los referidos gastos, atendiendo a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos, una mensualidad fija por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00); por concepto de Vacaciones, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00); por concepto de Navidad y Fin de Año, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00); por concepto de Salud y Asistencia Médica (AMECOL y PDVSA) el Cien por Ciento (100%); por concepto de Colegio, uniformes y útiles escolares (gastos escolares) el Cien por Ciento (100%); por concepto de Transporte el Cien por Ciento (100%); gastos adicionales del beneficio que como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., el padre acuerda en suministrar de la Tarjeta Alimentaria (TEA) la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) a cada uno, es decir la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para sus dos menores hijos, a través de una cuenta de ahorros que será aperturada inmediatamente a favor de los mismos, lo cual fungirá como instrumento mensual de manutención a través de la cual se verificarán todos los demás gastos de manutención aquí señalados. Asimismo, las partes convienen en que todo lo anteriormente convenido no constituye impedimento alguno, ni exonera a la madre para contribuir igualmente con los gastos de sus hijos, de acuerdo a sus posibilidades económicas y al empreño que haga por la manutención de los mismos. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.