Las presentes actuaciones han subido a este Tribunal, con motivo de la Apelación interpuesta por la abogada en ejercicio YENNY LINARES CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo No.98046, apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS VELASQUEZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, C.I.No.V-10.208.640, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil diez (2010), en el juicio por Incumplimiento de la Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO OVIEDO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.851.316, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, a favor de los adolescentes RUT SARAI y MARIA ALEJANDRA VELASQUEZ OVIEDO, en la cual declaró SIN LUGAR la mencionada demanda.
Se deja expresa constancia, que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
En dicha demanda, la cual fue presentada en forma oral, la actora alegó, entre otras cosas lo siguiente: “…en fecha trece (13) de Abril de dos mil siete (2007) este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia definitiva, la cual quedó firme, donde se fijaron las siguientes pensiones de manutención: ORDINARIA: La cantidad equivalente a UNO MAS EL VEINTICINCO POR CIENTO (1+25%) DE UN SALARIO MINIMO. EXTRAORDINARIAS: En el mes de septiembre la cantidad de DOS (02) SALARIOS MINIMOS y en el mes de Diciembre la cantidad equivalente a DOS MAS EL CINCUENTA POR CIENTO (2+50%) DE UN SALARIO MINIMO. Así mismo se establecieron las pensiones futuras en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo que le correspondiera al obligado al momento de la terminación de la relación laboral y que el obligado comprometía a culminar en un tiempo prudencial de acuerdo con su capacidad económica la vivienda donde habitan nuestras hijas. Ahora bien, a mas de dos (02) años de la sentencia el Obligado se ha atrasado con el cumplimiento de la obligación de manutención, donde la sentencia tuvo que ponerse en estado de ejecución dado los múltiples incumplimientos, siendo que en la actualidad el mismo adeuda en lo que va del año dos mil nueve (2009), TRES (03) MENSUALIDADES ORDINARIAS más la pensión extraordinaria del mes de Septiembre…Por tales motivos es que vengo a demandar al ciudadano JORGE LUIS VELASQUEZ PERNIA por Incumplimiento de Obligación de Manutención, para que cumpla con lo siguiente: PRIMERO: Con el pago de las pensiones atrasadas desde la primera quincena del mes de agosto de 2009, las cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.287,50), SEGUNDO: Con el pago de la pensión extraordinaria del mes de Septiembre, el cual asciende a la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1960,oo), solicitando se decrete medida ejecutiva de embargo sobre los conceptos labores del obligado alimentario hasta cubrir el monto de las pensiones ordinarias y extraordinarias adeudadas por el obligado…”
A dicho escrito de demanda el A Quo le dio el curso legal en fecha dos (02) de Diciembre de dos mil nueve (2009), admitiendo y dándole entrada al referido escrito y ordenó citar al demandado y notificar al Representante del Ministerio Público, exhortándose al efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil diez (2010) fue recibido y agregado a las actas por el A Quo escrito presentado por el demandado, mediante el cual solicita sea declarada la perención de la instancia breve.
En fecha doce (12) de Febrero de dos mil diez (2010) compareció el demandado y otorgó poder a la abogada YENNY LINARES CONTRERAS.
Consta al folio veintitrés (23) de este expediente boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha doce (12) de Abril de dos mil diez (2010) fue presentado escrito de contestación de la demanda por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual niega, rechaza y contradice que su representado haya incumplido con las tres pensiones ordinarias y la extraordinaria del mes de septiembre, en forma maliciosa y voluntariamente, ya que el mencionado incumplimiento se motiva en el hecho de que la empresa donde labora, ha incumplido sus obligaciones salariales en reiteradas oportunidades, cercenando de esta forma su capacidad económica. No obstante, manifiesta en su escrito, que su representado se encuentra solvente con cada una de las pensiones, ya que la cantidad reclamada en el libelo de la demanda fue descontada en su totalidad en el mes de Diciembre; sin embargo la patronal por circunstancias desconocidas y ajenas a la voluntad de su representado no envió la cantidad íntegra retenida. Ahora bien, estando solvente su representado con el pago de las pensiones atrasadas y como lo solicitó la parte actora en el escrito de demanda en sus particulares primero y segundo, solicito se levante la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve.
En fecha trece (13) de Abril de dos mil diez (2010) fue presentado escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial del demandado, las cuales fueron admitidas por el A Quo mediante auto de fecha catorce (14) de Abril de dos mil diez (2010).
En fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil diez (2010) compareció por ante el A Quo la demandante y otorgó poder a la abogada MILADYS JOSEFINA GUERRA GODOY.
En fecha veinte (20) de Abril de dos mil diez (2010) fue presentado escrito de pruebas por la apoderada judicial de la demandante, las cuales fueron admitidas por el A Quo por auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) fijando oportunidad para oír la testimonial del testigo promovido así como para la inspección judicial solicitada.
En fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil diez (2010) el A quo declaró terminado el acto fijado, por la falta de comparecencia del testigo promovido.
En esa misma fecha, a la hora fijada se llevó a efecto el traslado y constitución del Tribunal a la casa de habitación de la demandante.
En fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil diez (2010) fue presentado escrito de pruebas por el demandado, las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha por el Tribunal A Quo.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diez (2010) fue presentado escrito por la apoderada judicial del demandado, mediante el cual impugna el instrumento privado presentado por la parte actora en la inspección judicial realizada en fecha 23 de abril de 2010.
Finalizado el debate procesal, el día el A Quo dictó Sentencia Definitiva en la presente Causa, declarando SIN LUGAR la demanda, por encontrarse el Obligado solvente en relación al atraso de las pensiones ordinarias y extraordinarias de los meses: desde la segunda quincena del mes de agosto de 2009, la pensión extraordinaria del mes de septiembre del mismo año, en virtud de la medida ejecutiva decretada en su contra.
En fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil diez (2010) fueron agregadas boletas de notificación de ambas partes, debidamente firmada.
En fecha dos (02) de Junio de dos mil diez (2010) fue presentado escrito por la apoderada judicial del demandado, abogada YENNY LINARES CONTRERAS, mediante el cual apela de la sentencia dictada en este procedimiento
Con motivo de la apelación, el Tribunal A Quo por auto de fecha siete (07) de Junio de dos mil diez (2010), admite y oye dicha Apelación en un solo efecto y ordena remitir el expediente al Tribunal de Alzada, donde fueron recibidas en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil diez (2010) por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, correspondiéndole conocer de dicho Recurso a esta Alzada, por lo que en fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil diez (2010) se le dio entrada, avocándose al conocimiento de la Causa y ordenando notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Junio del presente año dos mil nueve (2009) se agregó boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, debidamente firmada.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal de Alzada, a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Reclamación Alimentaria tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo, y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.
Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:
Ahora bien, para determinar si la presente solicitud por Incumplimiento de Manutención es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.
Sin embargo, antes es conveniente destacar las Disposiciones legales referidas a la Obligación de Manutención consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales disponen:

ART.76 C.R.B.V: Segundo Aparte: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tiene el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Tomando en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 365 que:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su Artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

Ahora bien, analizadas como han sido las disposiciones legales en materia de Obligación de Manutención aunado al análisis realizado a las actas que integran el presente expediente, observa esta Juzgadora los siguientes aspectos:
PUNTO PREVIO
Alega la parte demandada en su escrito presentado por ante el A Quo en fecha doce (12) de Febrero de dos mil diez (2010) que desde el día tres (03) de Diciembre de 2009 hasta el tres (03) de Febrero de 2010, no consta en actas actuación procesal por parte de la demandante tendiente a impulsar la citación del demandado, obligación ésta que impone la Ley, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la Sede del Tribunal, como es el caso que nos ocupa, ya que el demandado tiene su domicilio en la Parroquia Pueblo Nuevo, así como también consignar copia del libelo de la demanda y del auto de admisión para que sean certificados y se acompañen junto a la boleta de citación. Por lo expuesto, comenta, que existe un desinterés de la demandante en gestionar la citación del demandado, por lo que solicita sea declarada la perención de la instancia breve.
Ahora bien, este Tribunal de alzada considera necesario hacer las siguientes consideraciones: En virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no regula la institución de la perención, de modo que para decidir sobre lo solicitado debe tomarse en consideración lo que sobre este aspecto dispone el Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia patria. El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. (…)
La Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha veintinueve de Octubre de 2007, establece que: “…Sobre la Institución de la perención, ha sido muy variada la jurisprudencia, al revisar el criterio imperante nos hemos encontrado con aspectos jurisprudenciales tales como el dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha doce (12) de Mayo de 2003, dictada en el expediente No. 02-2281, en la que expresó que: “Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraria el debido procesos y la propia finalidad del mismo. En tal sentido, con fundamento en el precitado fallo, los argumentos de la apelante sobre la improcedencia de perención en esta materia y la presunta violación de normas constitucionales se desestiman en este procedimiento. Así se declara. ”. Ahora bien, la Institución de la perención breve establecida en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una Sanción que la Ley impone al actor negligente que no impulsa el proceso para la trabazón de la litis; la citada norma señala expresamente que la perención se produce cuando no se haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación. Sin embargo, ante la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prever en su artículo 26, la gratuidad de la justicia, se ha abierto jurisprudencialmente un debate en torno a considerar que no consiste solamente la obligación de la parte interesada en la citación, en el pago de los suprimidos aranceles, sino que la citación comporta una serie de actividades que corresponden a una carga procesal en cabeza del actor.
De conformidad con la Ley especial que rige la materia de niños y adolescentes y de igual manera en el Texto Civil adjetivo conforme a jurisprudencia reiterada, tenemos normas procesales que establecen esa carga procesal; en efecto, debe indicar el actor una dirección donde ubicar al demandado, debe suministrar las fotocopias para la elaboración de la compulsa ordenada y debe suministrar al Alguacil los medios de transporte para su movilización cuando la dirección diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal, así lo ha dejado expresado la Sala de Casación Civil en sentencias No. 172, 217 de fecha 22 de Junio de 2001 y 02 de Agosto de 2001, y más recientemente, en sentencia dictada en el expediente No. AA20-C-2001-00436 de fecha 06 de Julio de 2004, al ratificar su doctrina señalando que “dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la Ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que este ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.” Criterio este que ha venido siendo acogido por esta Alzada en aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, según consta en sentencias producidas No. 120, 79 y 95 de fecha primero de Noviembre de 2006, 07 de agosto de 2007 y 22 de Octubre del presente año. En consecuencia, en el caso bajo análisis se observa que la solicitante de obligación alimentaria para la adolescente de autos, en el escrito que dio origen a las presentes actuaciones (fl. 2), indica como domicilio del demandado la siguiente dirección: Circunvalación 2, CC Amparo, local 10 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que está demostrado que cumplió con la obligación de suministrar la dirección en la cual puede localizarse el demandado como una de las cargas que le impone la Ley para impulsar su citación, de modo que, en base a ello, esta Corte Superior, ratifica su criterio sobre la base de la doctrina del Máximo Tribunal de la República, y se tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con ninguna de las obligaciones que la Ley le impone para practicar la citación del demandado, es decir, que si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, no opera la aplicación del supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se concluye que en el caso de autos, al quedar constatado que la solicitante cumplió con una de las obligaciones que le impone la Ley para que se practicar la citación, no resulta procedente declarar extinguida la instancia, por no haberse consumado la perención breve.” Resaltado del Tribunal).
Del análisis de las actas, se observa que la demandante indicó en la demanda, la dirección de la parte demandada, a los fines de practicar su citación personal en la siguiente dirección: Campo San Lorenzo, tercera calle, jurisdicción de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, dando con ello impulso procesal la parte demandante para practicar la citación personal de la parte demandada, acogiendo este Tribunal el criterio sentado por la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por todo lo expuesto y dado que la parte actora en su demanda presentada en forma oral señaló el domicilio de la demandada, a los fines de practicar su citación personal y como quiera que esta circunstancia de acuerdo a la interpretación restrictiva ordenada para estos casos por nuestro Máximo Tribunal , así como al criterio ut supra sentado por el Órgano Jurisdiccional Superior, hace improcedente el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y alegado por el demandado, ciudadano JORGE LUIS VELASQUEZ PERNIA, asistido por la abogada YENNY LINARES, ya que está suficientemente probado que la parte demandante cumplió con una de las cargas procesales relativas al impulso de la citación personal y subsiguiente continuación del proceso, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Alzada considera improcedente el pedimento formulado por el demandado y ASI SE DECIDE.
Observa esta Sentenciadora, que en fecha dos (02) de Diciembre de 2009 (fecha de admisión de la demanda), el Tribunal A Quo mediante auto, decretó medida ejecutiva de embargo sobre los haberes del demandado como trabajador al servicio de la empresa MAERSK, S.A., y siendo que, el A Quo debió proceder a decretar medidas cautelares, conforme al artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que hace necesario que se distinga lo que es una medida ejecutiva y una medida cautelar, por cuanto la primera se decreta cuando existe una sentencia que ha quedado definitivamente firme y en fase de ejecución y la segunda para garantizar las resultas del juicio, por lo que se apercibe al Juez A Quo a evitar incurrir en lo sucesivo en situaciones parecidas. En consecuencia, esta Alzada considera procedente dejar sin efecto el auto dictado por el A Quo en fecha 02 de Diciembre de 2009, inserto al folio uno (01) de la Pieza de Medidas de este expediente. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, a los fines de evidenciar el incumplimiento alegado, esta Juzgadora toma en cuenta los depósitos bancarios realizados por el Obligado Alimentario, ciudadano JORGE LUIS VELASQUEZ PERNIA desde el mes de FEBRERO hasta el mes de OCTUBRE 2009, los cuales constan en la copia de la libreta consignada por la demandante, siendo estos los siguientes: Durante el mes de febrero se observó un depósito por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,oo); en el mes de marzo no se observó deposito alguno; en el mes de abril se observa que existe un depósito por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo); en el mes de Mayo se observa que no se realizó depósito; en el mes de Junio se observa deposito por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,oo); en el mes de Julio un depósito por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,oo); en el mes de agosto no se realizó depósito alguno, en el mes de Septiembre se observa un depósito por la cantidad de mil cien bolívares (Bs. 1.100,oo) y un último depósito observado en el mes de Octubre por la cantidad de mil cien bolívares (Bs. 1.100,oo); observando esta Juzgadora de un análisis minucioso que dichos depósitos corresponden a pensiones ordinarias desde febrero 2009 hasta agosto 2009, evidenciándose que ciertamente el Obligado adeuda las pensiones alegadas por la parte actora, correspondiente a los meses septiembre, octubre y noviembre 2009 más pensión extraordinaria del mes de Septiembre 2009.
En consecuencia, para el pago de las pensiones alegadas, esta Sentenciadora, observa que para el mes de Septiembre de 2009 hasta el mes de Noviembre 2009 el salario mínimo vigente ascendía a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES, según Decreto Presidencial No. 6660, de fecha treinta (30) de Marzo de dos mil nueve (2009), es decir, que la pensión ordinarias mensual para esos meses era de MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1199,oo) c/u, equivalentes a UNO MAS EL VEINTICINCO POR CIENTO (1 + 25%) de ese salario mínimo y la pensión extraordinaria del mes de Septiembre para cubrir útiles escolares, uniformes y ropa de uso diario ascendía a la cantidad de MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 1918,oo) equivalentes a dos (02) salarios mínimos. En tal sentido, al Obligado alimentario le correspondía depositar por pensiones ordinarias correspondientes a esos tres (03) meses, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 3597,oo) más una (01) pensión extraordinaria correspondiente al mes de Septiembre 2009, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 1918,oo), lo que hace un total de CINCO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 5515,oo), monto este adeudado y por lo que esta Sentenciadora condena al ciudadano JORGE LUIS VELASQUEZ PERNIA a pagar por concepto de pensiones atrasadas la suma adeudada, a saber, CINCO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 5515,oo) y ASI SE DECIDE.