Ocurrió por ante este Tribunal el ciudadano: KELVIS JOSE MARIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.893.118, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada PEGGY KATERIN BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, exponiendo en su solicitud que de la relación amorosa con la ciudadana: EVA MARIA REYES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.372.060, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: VICTOR MANUEL MARIN REYES, de Catorce (14) años de edad y de su igual domicilio,; que aproximadamente cuando su hijo tenía un año de edad, la ciudadana EVA MARIA REYES GUTIERREZ le hacía entrega de su hijo por el lapso de una semana, posteriormente de un mes, hasta que definitivamente se quedó en su hogar, ejerciendo desde ese momento todos los atributos de la Responsabilidad de Crianza, establecidos en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejerciendo de esa manera la custodia de su menor hijo ya identificado; que ante esta situación y de conformidad con lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la citada Ley, es por lo que acude a solicitar se le otorgue el ejercicio de la Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, respecto a su hijo ya identificado.
Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.009, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que en fecha Siete (07) de Enero de 2.010, se admitió la solicitud, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada, ciudadana EVA MARIA REYES GUTIERREZ, a los fines de que dé contestación a la presente solicitud; así como también se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del inicio del presente procedimiento.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Enero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.010, fueron devueltos la Boleta y demás recaudos de Citación de la demandada de autos, ciudadana EVA MARIA REYES GUTIERREZ, por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto no logró ubicar a la misma en su casa de habitación.
En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano KELVIS JOSE MARIN RODRIGUEZ, asistido por la Abogada PEGGY KATERIN BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien solicitó del Tribunal, se libre Cartel de Citación a la demandada de autos, ciudadana EVA MARIA REYES GUTIERREZ.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.010 y vista la diligencia presentada por el ciudadano KELVIS JOSE MARIN RODRIGUEZ, se ordenó librar un único cartel de Citación a la demandada de autos, ciudadana EVA MARIA REYES GUTIERREZ, conforme a lo establecido en el Artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal para el Acto Conciliatorio entre las partes y de no lograrse este, proceder a presentar todas las excepciones y defensas, cualquiera que sea su naturaleza, todo ello conforme a lo establecido en los Artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Once (11) de Febrero de 2.010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano KELVIS JOSE MARIN RODRIGUEZ, asistido por la Abogada PEGGY KATERIN BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, mediante la cual consigna ejemplar del Diario “EL REGIONAL DEL ZULIA”, de fecha 09 de Febrero de 2.010, en el cual aparece publicado el Cartel de Citación de la demandada de autos, ciudadana EVA MARIA REYES GUTIERREZ.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2.010, se ordenó desglosar la página No. 02, del Diario “EL REGIONAL DEL ZULIA”, de fecha 09 de Febrero del año 2.010, en el cual aparece publicado el Cartel de Citación de la demandada de autos, ciudadana EVA MARIA REYES GUTIERREZ, siendo agregado a las actas del presente expediente.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.010, siendo el día fijado y la hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano KELVIS JOSE MARIN RODRIGUEZ, asistido por la Abogada DAYNUS ROJAS, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, no compareciendo la parte demandada, ciudadana EVA MARIA REYES GUTIERREZ, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Terminado el acto.
En fecha Tres (03) de Marzo de 2.010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano KELVIS JOSE MARIN RODRIGUEZ, asistido por la Abogada PEGGY KATERIN BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por auto de la misma fecha, en el cual se ordenó realizar Informe Socio económico en el hogar donde habita el adolescente de autos, así como también se fijó oportunidad para escuchar su opinión; igualmente se ordenó oficiar a la U. E. “Monseñor Mariano Parra León”, en la forma solicitada.
En fecha Ocho (08) de Marzo de 2.010, día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia por ante este Tribunal del ciudadano KELVIS JOSE MARIN RODRIGUEZ, asistido por la Abogada PEGGY KATERIN BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, en compañía del adolescente VICTOR MANUEL MARIN REYES, quien emitió su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando que el mismo reside con su progenitor.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar sentencia efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:
En relación a la Custodia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 establece que:
“La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”
Igualmente establece en el artículo 360 que:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.”
En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Corre inserto al folio Cinco (05) de este expediente, copia certificada del Acta de Reconocimiento que realizada el ciudadano KELVIS JOSE MARIN RODRIGUEZ, respecto a su hijo, el adolescente VICTOR MANUEL MARIN REYES, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el adolescente de autos y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
2.- Consta al folio Seis (06) del presente expediente, Constancia de Estudio expedida por la U.E. “MONSEÑOR MARIANO PARRA LEON”, de Cabimas Estado Zulia, correspondiente al alumno: MARIN REYES VICTOR MANUEL, a la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la otra parte y cuya información fuera ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, tal como consta en el folio Cuarenta y Uno (41) del presente expediente, y de la cual se desprende que el referido adolescente cursó estudios del Noveno Grado en esa Institución educativa, en el Año Escolar 2009-2010. ASI SE DECLARA.-
3.- Corre inserto al folio Treinta y Tres (33) del presente expediente, declaración del adolescente VICTOR MANUEL MARIN REYES, beneficiario de la presente causa, la cual rindiera por ante este Despacho en fecha 08 de Marzo de 2.010, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De dicha declaración se desprende que el mencionado adolescente vive con su papá y su madrastra; se siente bien viviendo donde está; que su papá es quien le cubre todos sus gastos y necesidades; que su papá siempre está pendiente de él; que siempre tiene comunicación telefónica con su mamá. ASÍ SE DECLARA.
4.- Corre inserto a los folios Treinta y Cuatro (34) al Cuarenta (40) de este expediente, Informe Técnico Parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el hogar donde reside el adolescente VICTOR MANUEL MARIN REYES, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y del mismo se evidencia las condiciones socio económicas del hogar donde reside el adolescente de autos. ASI SE DECLARA.
5.- Corre inserta al folio Cuarenta y Uno (41) del presente expediente, comunicación emitida EN FECHA 21 DE Junio de 2010, por la U.E. “MARIANO PARRA LEON”, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la misma se desprende que el adolescente VICTOR MANUEL MARIN REYES, en alumno regular de esa Institución educativa, desde el II Nivel e Educación Inicial (Año 1998), hasta la presente fecha, en el cual cursa el Noveno Grado de la Tercera Etapa de Educación Básica, siendo su representante legal ante esa Institución, el señor KELVIS MARIN. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no presentó pruebas.
Ahora bien analizado como ha sido el escrito de demanda, así como también los instrumentos públicos y privados, así como la opinión rendida por el adolescente de autos, y tomando en consideración la capacidad de análisis de que esta investido esta Juzgadora, se obtiene, que si bien es cierto que la ciudadana EVA MARIA REYES GUTIERREZ, es la progenitora del adolescente VICTOR MANUEL MARIN REYES, no es menos cierto que el adolescente de autos reside con su progenitor desde hace mas de diez años, siendo que el mismo está bajo el cuidado del progenitor y es él quien le ha brindado la asistencia material, moral y educativa que necesita el adolescente para su normal desarrollo, asimismo, según lo que manifiesta el adolescente, su deseo de convivir con su progenitor y que se siente bien viviendo con él, y visto asimismo que el ciudadano KELVIS JOSE MARIN RODRIGUEZ ha cumplido con todos los deberes que como padre le corresponden; aunado al hecho de que en el desarrollo del presente procedimiento la parte demandada no demostró, ni probó excepción alguna o razones de seguridad o salud que lleven a separar temporal o indefinidamente al adolescente de autos de su padre, es por lo que esta Juzgadora determina que la Custodia del adolescente VICTOR MANUEL MARIN REYES, debe ser ejercida por su progenitor, ciudadano KELVIS JOSE MARIN RODRIGUEZ. ASI SE DECIDE.
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