En fecha Once (11) de Febrero de 2008, se recibió por Distribución comunicación emitida por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual remiten copias certificadas de la Sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha 19 de Octubre de 2006, con ocasión al Juicio seguido por la ciudadana ANDREINA PEROZO, en contra de la empresa PDVSA, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia dictada por la referida Sala Social, a los fines de que, luego que sea distribuido al Tribunal que le corresponda, proceder a remitir el Cheque de Gerencia por la cantidad establecida en la Sentencia, en beneficio del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con 00/100 (Bs. 168.640,00), equivalentes a una Obligación Alimentaria de Dos (02) Salarios Mínimos mensuales por Doce (12) meses, a los fines de satisfacer las necesidades y servicios requeridos en su desarrollo por el mencionado niño, hasta que cumpla Dieciocho (18) años de edad, conforme fue establecido en la mencionada sentencia.
Recibido por distribución, correspondiendo a este Tribunal conocer de la presente causa, por lo que por auto de fecha Catorce (14) de Enero de 2008, se le dio entrada y se admitió la misma, ordenándose oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de participarle que a este Juzgado le correspondió por distribución conocer de la presente causa, todo ello a los fines de que sea remitido el Cheque de Gerencia por la cantidad establecida en la Sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en beneficio del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con 00/100 (Bs. 168.640,00) y se le dé ejecución al fallo dictado. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, de la admisión de la presente demanda.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, comunicación emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual remiten Cheque de Gerencia No. 43310935, girado en contra del Banco BANESCO, por la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con 00/100 (Bs. 168.640,00), el cual fuera consignado por empresa demandada, en el Juicio seguido por la ciudadana ANDREINA PEROZO, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de Indemnización de Accidente Laboral.
Por auto de fecha 14 de Mayo de 2009 y recibido como fue el Cheque de Gerencia No. 43310935, girado en contra del Banco BANESCO, por la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con 00/100 (Bs. 168.640,00), se ordenó aperturar Cuenta de Ahorros en la entidad bancaria Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), a nombre de este Tribunal, cuyo beneficiario será el niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), siendo su representante legal la ciudadana ANDREINA PEROZO DE TERAN.
En fecha Cuatro (04) de Junio de 2009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.728, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANDREINA MAGALYS PEROZO MORA, identificada en autos, según se evidencia de Instrumento Poder que le otorgara la mencionada ciudadana en fecha 24 de Septiembre de 2001, por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, quedando anotado bajo el No. 64, Tomo 67 de los libros de autenticaciones respectivos llevado por esa notaría, el cual consignara en ese mismo acto a las actas del presente expediente, mediante la cual solicita del Tribunal se autorice a la mencionada ciudadana, para que retire las pensiones vencidas, atrasadas y no pagadas en beneficio del menor hijo de su representada, el niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), consignando además del referido Instrumento Poder, copias simples de las facturas de consultas del niño, Informe Psicológico, Facturas de Atención Psicopedagógica, Informe Pedagógico Especializado, Informe Médico, Facturas por concepto de Mensualidad Escolar, correspondiente al niño GUSTAVO TERAN, expedidas por la U.E. MARIA MONTESORI, ubicada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; Constancia de Inscripción y Constancia de Estudios correspondiente al niño GUSTAVO TERAN, expedida por la U.E. MARIA MONTESORI, ubicada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; Informe de Perfil Evaluativo y de Evaluación Integral del Proceso de Aprendizaje, correspondientes al niño GUSTAVO TERAN, expedidos por la U.E. MARIA MONTESORI, ubicada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
En fecha Seis (06) de Julio de 2.010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ANDREINA PEROZO, actuando en representación de su menor hijo, el niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), mediante la cual solicitó del Tribunal le sean entregadas cantidades de dinero, por concepto de Pensiones de Manutención de los Meses de Mayo 2010 hasta Septiembre de 2010, así como por concepto de compra de Equipo de Computación para su menor hijo, exponiendo además que la misma tiene su domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, para lo cual consigna copia de la Libreta de Ahorros actualizada, todo lo cual fue acordado por auto de la misma fecha y para lo cual se ordenó oficiar al Banco Bicentenario, Banco Universal.
Ahora bien, revisadas y analizadas minuciosamente las actas que conforman la presente solicitud, observa esta Sala lo siguiente: Se evidencia de las actas que, la ciudadana ANDREINA MAGALYS PEROZO MORA, quien actúa en representación de su menor hijo, el niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), beneficiario de la presente causa, la misma manifiesta que está domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; además se evidencia de actas que corre inserto a las actas del presente expediente, copias simples de Constancia de Inscripción, Constancia de Estudios, Informe de Perfil Evaluativo e Informe de Evaluación Integral del Proceso de Aprendizaje, correspondientes al niño GUSTAVO ANDRÉS TERAN PEROZO, expedidas por la U.E. MARIA MONTESORI, ubicada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por lo que en virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones:
Por cuanto la progenitora del niño beneficiario de autos manifestó que la misma actúa en nombre y representación de su menor hijo, el niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y que igualmente está domiciliada junto con su menor hijo, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y por cuanto asimismo, el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”; en virtud de ello, el Tribunal competente para conocer del presente caso es el del domicilio del niño de autos, es decir el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, competente para la Ciudad de Puerto La Cruz, en consecuencia, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio, para seguir conociendo del presente caso. ASI SE DECIDE.
|