Se inicia el presente caso por escrito de solicitud de Adopción, presentado por los ciudadanos CARLOS RAFAEL MORA CARRERO e INES THAMARA SANCHEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.717.233 y V-6.224.059, de profesión Operador de Planta y ama de casa, domiciliados en la calle Oriente, No. 28, Sector Punta Gorda, Cabimas Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ADALBERTO RAFAEL LUGO MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114954, exponiendo lo siguiente: “…Deseamos Adoptar en forma conjunta, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la niña FABIANA CAROLINA RANGEL AGUILAR…se encuentra bajo nuestra protección, abrigo y guarda, ininterrumpidamente desde un (01) mes de nacida, como familia sustituta, madre cuidadora otorgada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente y el doce (12) de diciembre de 2007 se le entregó en Colocación Familiar, según declaratoria de sentencia No. 33 de la Sala de Juicio del Juez Unipersonal No. 01.Contrajimos matrimonio civil el treinta (30) de Diciembre de 2006 y con más de quince (15) años de convivencia legal según consta en constancia de convivencia con fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2003. De nuestra unión procreamos un hijo varón, nacido el veintiuno (21) de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)…Manifestamos nuestra irrevocable voluntad de adoptar en forma conjunta y plena a la niña FABIANA CAROLINA RANGEL AGUILAR, según lo que establecen los artículos 407, 422 y 424 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente …” (Sic).
Dicha solicitud fue presentada por distribución en fecha veinte (20) de Mayo de dos mil ocho (2008), correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que en fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil ocho (2008), este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, remitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 04 con sede en Maracaibo y el curso de Ley correspondiente, avocándose a su conocimiento, ordenando oir la opinión del adolescente Carlos Jesús, oficiar a la Oficina de Adopción y notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, para que formule las observaciones que estime convenientes, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su notificación.
Por auto de fecha dos (02) de Julio de dos mil ocho (2008), se agregó boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil ocho (2008) fue agregada a las actas boleta de notificación librada a los solicitantes de autos, debidamente firmada.
En fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil ocho (2008) comparecieron los solicitantes de autos, en compañía del adolescente CARLOS JESUS MORA SANCHEZ, quien emitió su opinión en la presente Causa.
En fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho (2008) compareció el ciudadano CARLOS RAFAEL MORA CARRERO, asistido por la abogada YULEXI VILLASANA GUTIERREZ y consignó documento (revocatoria de poder) que le fue otorgado a los abogados ADALBERTO RAFAEL LUGO MORALES Y LUISANA BEATRIZ RINCON MUÑOZ.
En fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho (2008) compareció el ciudadano CARLOS RAFAEL MORA CARRERO y consignó oficio No. 800 por no ser el órgano competente para realizar el informe de adaptabilidad correspondiente, solicitando se emita un nuevo oficio al Organismo competente para ello.
En fecha diez (10) de Diciembre de dos mil ocho (2008) compareció el ciudadano CARLOS RAFAEL MORA CARRERO, asistido por la abogada YULEXI VILLASANA y consignó documento poder otorgado a la mencionada Profesional del Derecho.
Por auto de fecha veintidós (22) de Enero de dos mil nueve (2009) se acordó oficiar al IDENA, ubicado en la Casa de Protección Don Simón Rodríguez, a los fines de practicar el informe de adaptabilidad en el presente procedimiento.
En fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil nueve (2009) compareció la apoderada judicial de los solicitantes de autos, abogada YULEXI VILLASANA y diligenció, solicitando copia certificada del presente expediente, lo cual provee este Tribunal mediante auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil nueve (2009).
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil diez (2010) fueron agregados a las actas informe integral de adoptabilidad de la niña FABIANA CAROLINA RANGEL AGUILAR, todo de conformidad a lo contemplado en el artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha primero (01) de Marzo de dos mil diez (2010) se instó a los solicitantes para que informen la dirección de habitación de los progenitores de la niña que hoy nos ocupa.
En fecha nueve (09) de Marzo de dos mil diez (2010) compareció la abogada YULEXI VILLASANA GUTIERREZ, apoderada judicial de los solicitantes de autos y diligenció, manifestando a este Tribunal que sus representados desconocen la dirección de habitación de los progenitores de la niña, en consecuencia, ordene lo conducente en relación a su notificación.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil diez (2010) se acordó librar un único cartel de citación a los progenitores de la niña de autos.
En fecha catorce (14) de Abril de dos mil diez (2010) compareció la apoderada judicial de los solicitantes de autos y diligenció, consignando ejemplar del diario panorama donde aparece publicado el cartel de citación librado a los progenitores de la niña de autos, el cual fue desglosado y agregado a las actas mediante auto de fecha veintidós (22) de Abril de 2010.
En fecha trece (13) de Mayo de dos mil diez (2010) compareció la abogada YULEXI VILLASANA y solicitó se sirva sentenciar el presente procedimiento.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil diez (2010) este Tribunal acordó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de emitir la opinión en la presente Causa, boleta ésta inserta al folio ochenta (80) debidamente firmada.
Por auto de fecha quince (15) de Junio de dos mil diez (2010) fue agregado a las actas escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, mediante el cual solicita se provea lo conducente a los fines de oir la opinión de la niña FABIANA CAROLINA RANGEL AGUILAR.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil diez (2010) este Tribunal acuerda oir la opinión de la niña de autos, para lo cual se ordenó librar la boleta de notificación respectiva.
En fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil diez (2010) compareció la abogada YULEXI VILLASANA GUTIERREZ y se dio por notificada del auto que antecede.
En fecha seis (06) de Julio de dos mil diez (2010) comparecieron los solicitantes de autos en compañía de la niña FABIANA CAROLINA RANGEL AGUILAR, quien emitió su opinión en la presente Causa.
Por auto de fecha doce (12) de Julio de dos mil diez se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente Causa.
Por auto de fecha catorce (14) de Julio de dos mil diez (2010) fue agregada a las actas boleta de notificación de la Representación Fiscal, debidamente firmada.
Por auto de esta misma fecha fue agregado a las actas escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual emite su opinión favorable en el presente procedimiento de Adopción, a los fines de que sea decretada la misma.
CONSTA EN ACTAS: Copia de Cédulas de Identidad No. V-6.717.233 y V-6.224.059 correspondiente a los ciudadanos MORA CARRERO CARLOS RAFAEL y SANCHEZ SANCHEZ INES THAMARA; Acta de Nacimiento correspondiente a la candidata a la adopción, la niña FABIANA CAROLINA RANGEL AGUILAR; Copia de la Sentencia emitida en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil siete (2007) por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual decreta la Colocación Familiar en Familia Sustituta en beneficio de la niña Fabiana Carolina; Acta de Matrimonio No. 15 correspondiente a los ciudadanos CARLOS RAFAEL MORA CARRERO e INES THAMARA SANCHEZ SANCHEZ expedida por la Autoridad competente de Registro Civil; Constancia de Convivencia correspondiente a los ciudadanos CARLOS RAFAEL MORA CARRERO e INES THAMARA SANCHEZ SANCHEZ, expedida por el Prefecto de la Parroquia Constitución del Estado Táchira; Acta de Nacimiento No. 148 correspondiente al adolescente CARLOS JESUS MORA SANCHEZ, expedida por la Autoridad competente de Registro Civil; Actas de Nacimiento No. 76 y 59 correspondiente a los ciudadanos INES THAMARA SANCHEZ SANCHEZ y CARLOS RAFAEL MORA CARRERO, expedidas por la Autoridad competente de Registro Civil; Informe Integral de Adoptabilidad e informe psicológico, realizado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) a la candidata de adopción; Informe Psicológico y de Idoneidad practicado por el IDENA a los solicitantes de la adopción.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en este asunto, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:
El artículo 3°, ordinales 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que:
“1° En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
“2° Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas…”
Este Principio del Interés Superior del Niño es acogido igualmente por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8, estableciendo que:
“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Analizados como fueron los recaudos acompañados por los peticionarios, así como el Informe Integral de Idoneidad y el Informe Psicológico de Idoneidad, de los cuales se desprende que los ciudadanos INES THAMARA SANCHEZ SANCHEZ Y CARLOS RAFAEL MORA CARRERO, tienen capacidad para ejercer el rol de madre y padre de manera efectiva y adecuada, al igual que poseen la capacidad para dar afecto, orientar y brindar pautas morales necesarias para la adaptación social y que son aptos para otorgarle en adopción a la niña que tienen bajo su responsabilidad desde que tenía un (01) mes de nacida; así como la opinión favorable emitida por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y considerando que se han cumplido los extremos exigidos por la Ley de Adopción, esta Sentenciadora concluye que la adopción que pretenden realizar los ciudadanos CARLOS RAFAEL MORA CARRERO e INES THAMARA SANCHEZ SANCHEZ, resulta beneficiosa para la niña FABIANA CAROLINA RANGEL AGUILAR. ASI SE DECIDE.
|