Recibidas las presentes actuaciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, caso relacionado con los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), los cuales por solicitud realizada de la Hermana FRAILYN ESPINOZA, quien era responsable de la Casa Hogar Mi Pequeño Rebaño, ubicada en Ciudad Ojeda, en fecha 28 de Enero de 2004, fue dictada Medida de Protección de Inclusión de los niños y su familia en un programa de educación, orientación y apoyo para guiar el desarrollo armónico de las relaciones personales entres los miembros de dicha familia a cargo de la entidad de Atención, Mi pequeño Rebaño. Cumplido el lapso establecido en el Articulo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el Consejo de Protección del Municipio Lagunillas remitió las actuaciones a los fines de que el Tribunal dictaminara lo conducente, y en fecha 08 de Julio de 2004, lo admitió ordenando lo conducente.
En fecha Catorce (14) de Abril de 2005, el Tribunal dicto sentencia mediante la cual decreto Medida de Protección Provisional de Colocación en Entidad de Atención del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en la Entidad de Atención “Casa Hogar Mi Pequeño Rebaño” de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2006, el Tribunal en razón de que la Casa Hogar “Mi Pequeño Rebaño” dejara de funcionar decreto Medida de Protección Provisional de Colocación en Entidad de Atención del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en la Entidad de Atención “SOS ALDEAS INFANTILES, VENEZUELA”, ubicado en Ciudad Ojeda, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Marzo de 2010, se agrego comunicación recibida de la entidad de Atención SOS ALDEAS INFANTILES, mediante la cual informa que el adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), puede andar en malos pasos porque presumen que su hermano biológico puede estar detrás de todo eso, porque aun tiene contacto con el de alguna manera.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2010, se agrego comunicación recibida de la entidad de Atención SOS ALDEAS INFANTILES, mediante la cual informa que el adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), nuevamente se fue del programa por voluntad propia sin tener ninguna excusa el día martes 07-03-2010, al colegio y no regreso, que el día 12-03-2010, fueron a que las monjitas de donde proviene a ver si estaba por allá y no se encontró y no saben de su paradero.
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2010, compareció la ciudadana YOANNIERE MARIA ROSALES, actuando con el carácter de hermana del adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección y expone: “Desde hace dos (02) semanas me encuentro viviendo en casa de mi madre ciudadana Ángela Rosales, ya que quiero ayudar a mi familia al punto de que estamos nuevamente conviviendo todos los hermanos con ella y deseamos que ELIOBER YOGER, también se integre a nuestra familia…mi hermano últimamente ha presentado problemas de adaptación en la Aldea, por su deseo de estar con nosotros, es por lo que acudo a su competente autoridad a fin de solicitarle modifique la Medida de Protección en Entidad de Atención, para que mi hermano pueda egresar de la institución e integrarse definitivamente a su familia de origen. Informo que mi madre a pesar de sus problemas de salud esta haciendo los trámites para conseguirle cupo a mi hermano Eliober para que continué sus estudios en caso de que usted de la presente autorización…”
Por auto de fecha Doce (12) de Abril de 2010, el Tribunal vista la diligencia suscrita por la ciudadana YOANNIERE MARIA ROSALES, acuerda oír la opinión del adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
Por auto de fecha Diez (10) de Mayo de 2010, se agrego comunicación recibida de la entidad de Atención SOS ALDEAS INFANTILES, mediante la cual solicita al Tribunal informe el status de la situación legal del adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), ya que hasta la fecha no se ha solventado, debido a que sus familiares no han acudido al Tribunal y por su parte ya se le entrego la ropa, pero aun tiene sus documentos escolares allá y nadie va a reclamarlos.
Por auto de fecha Tres (03) de Junio de 2010, el Tribunal vista la comunicación recibida de la entidad de Atención SOS ALDEAS INFANTILES, acuerda oficiar a la Policía del Municipio Lagunillas a los fines de que se sirvan ubicar al Adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y traerlo al Tribunal.
En fecha Catorce (14) de Junio de 2010, compareció la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección y expone: “En las visitas semanales realizadas por esta Defensoría Pública a la Entidad de Atención “Aldeas Infantiles de Venezuela SOS” de Ciudad Ojeda, he tenido conocimiento que luego del escrito presentado en este Tribunal en fecha 15-03-10, el adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), compareció a la entidad de Atención en compañía de la ciudadana LILIANA MARIA MEDINA, titular de la cédula de identidad número 18.260.694, a fin de manifestar que la misma era vecina de sus padres y que se encontraba viviendo en su casa, además manifestó su deseo de permanecer en la casa de la referida Ciudadana. La Sra. LILIANA MEDINA, manifestó también su deseo de asumir la responsabilidad del referido adolescente. Por lo antes mencionado solicito a usted, Ciudadana Juez, se sirva acordar escuchar al adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y a la Ciudadana LILIANA MARIA MEDINA, a fin de modificar la medida de colocación familiar en Entidad de Atención…”
En fecha Trece (13) de Julio de 2010, comparecieron voluntariamente los ciudadanos JOSE RAFAEL VASQUEZ GOMEZ y LILIANA MARIA MEDINA DAVILA, en compañía del adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) ROSALES, asistidos por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección, y expusieron: “EL LLEGO DONDE SU FAMILIA NOSOTROS LO CONOCEMOS A EL DESDE QUE ESTABA EN MI PEQUEÑO REBAÑO, YO LO VI A EL Y LE ACONSEJE QUE SE PORTAR BIEN EN LA ALDEA, QUE SIGUIERA ESTUDIANDO, YO LO ACONSEJABA POR QUE SU FAMILIA ES DE MUY MALA REPUTACION, YO LE DIJE QUE SE VIERA EN EL ESPEJO DE SU HERMANO, SU MAMA PIDE FRENTE A UN BANCO, TIENE UN HERMANO HUELE PEGA Y EL OTRO ESTA EN LA CARCEL, EL ME DIJO QUE SI LO QUERIA REPRESENTAR AQUÍ Y YO LE DIJE QUE SI NO HABIA PROBLEMAS YO LO HACIA, EL ME DICE QUE NO QUIERE ESTAR EN LAS ALDEAS PORQUE QUE EL VEIA LA LIBERTAD DE SU HERMANO Y EL LE DECIA QUE SE SALIERA DE AHÍ, YO PROPONGO QUE SI EL SE ENCUENTRA BIEN EN MI CASA YO LE DOY HASTA DONDE LE PUEDA DAR, SOLICITO AL TRIBUNAL QUE ME LO DE EN COLOCACION FAMILIAR…”
En fecha Trece (13) de Julio de 2010, comparecieron voluntariamente los ciudadanos JOSE RAFAEL VASQUEZ GOMEZ y LILIANA MARIA MEDINA DAVILA, en compañía del adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) ROSALES, asistidos por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección, por lo que el adolescente expuso: “YO ME FUI PORQUE NO QUERIA ESTAR ALLA, PORQUE QUERIA ESTAR CON MI FAMILIA Y ME FUI PARA MI CASA, EN MI CASA ESTAN VIVIENDO MI MAMA ANGELA CECILIA ROSALES, MI PAPA JOSE ALI OCANDO, MI OTRO HERMANO JOSE JULIAN ROSALES, MI HERMANA LA MAYOR JOANNIRE Y MI HERMANA MENOR SARAI, ME FUI DE MI CASA PORQUE YO QUERIA SEGUIR ESTUDIANDO PERO ELLOS NO TENIAN LOS RECURSOS, MI PAPA ES ALBAÑIL Y HERMANO A VECES TRABAJA CON MI PAPA, NO ME ADAPTE AHÍ PORQUE SE PASA NECESIDAD, MI HERMANO IBA PARA LAS ALDEAS Y ME DIJO QUE IBA A ESTAR BIEN EN LA CASA, PERO NO FUE ASÍ , MI HERMANITA ESTUDIA EN UNA ESCUELA PUBLICA, CUANDO YO LE DIJE A MI MAMA QUE QUERIA ESTUDIAR ELLA ME DIJO QUE SI, QUE ELLA CONOCIA AL DIRECTOR Y YO LE CREI PERO HASTA AHORITA NO PODÍA YO CONOZCO A LILIANA DESDE PEQUEÑO, YO VIVI CON ELLA CUANDO EATABA PEQUEÑO ANTES DE INGRESAR A MI PEQUEÑO REBAÑO, VIVI CON SU ABUELA Y ELLA ESTABA AHÍ, ELLA ME TRATA BIEN Y YO ME PORTO BIEN CON ELLA, YO ESOY DISPUESTO A CUMPLIR CON LAS NORMAS QUE ELLA ME IMPONGA, VOY A INSCRIBIRME EN UN CURSO DE ASISTENTE DE FARMACIA MIENTRAS EMPIEZA LA ESCUELA, EN EL ICIJAJ, A MI ME GUSTARIA QUEDARME CON LA SEÑORA LILIANA…”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recoge el Principio de la Protección Integral y del interés superior del niño y del adolescente, en su artículo 78 el cual establece:
“Los niños, niñas y adolescente son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

Este Principio del Interés Superior del Niño es acogido igualmente por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8, estableciendo que:

“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3°, ordinal 1°, de la Convención de los Derechos del Niño, todas las Instituciones de la República Bolivariana de Venezuela, está obligada y forzado a dar una consideración primordial al interés superior del niño. Por tanto, en concordancia con los principios plasmados en el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene que considerar que los derechos del niño deben tener primacía primordial, y especial tratamiento en relación con cualquier otro derecho, desde el momento en que la Constitución exige que todo niño sea objeto de protección integral, permite concluir que los derechos que constitucionalmente tiene la niña como persona humana, deben añadirse con superior rango los derechos humanos, porque ellos están por encima, muy por encima de todas las ramas del poder público del Estado.

Analizadas como han sido las actas, evidenciándose que el adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) ROSALES de Dieciséis (16) años de edad, es beneficiario de la Medida de Protección Provisional de Colocación en Entidad de Atención, en la Entidad de Atención “SOS ALDEAS INFANTILES VENEZUELA”, ubicado en Ciudad Ojeda, conforme a lo establecido en los Artículos 126 literal “i”, 128 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto los ciudadanos JOSE RAFAEL VASQUEZ GOMEZ y LILIANA MARA MEDINA DAVILA, manifiestan su interés de tenerlo bajo su custodia toda vez que lo conocen desde niño ya que el adolescente vivió en casa de su abuela; así mismo el adolescente manifestó que conocía a la Señora Liliana desde pequeño, porque vivió con su abuela y con ella, que ella lo trata bien y él se porta bien con ella y esta dispuesto a cumplir con las normas que la ciudadana Liliana le imponga y que le gustaría quedarse con ella, y por cuanto todo niño tiene derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en una familia, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que a Juicio de esta Juzgadora se considera procedente conceder la Medida de Protección en Colocación Familiar solicitada. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL NO. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, ACUERDA: