Este Tribunal, en fecha Diez (10) de Agosto de 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ROBERTSON JESUS RIVERO VALBUENA y EDICTHA DE LOS ANGELES ALVARADO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.893.247 y V-12.714.930, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio JUBALDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.48.430, quienes expusieron que: En fecha Nueve (09) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (09/09/1994) contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio Punto fijo, Calle Cumarebo, Casa Número 12, , en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que de la revisión practicada a las actas que conforman el expediente en la solicitud no se indico expresamente cual de los progenitores ejercerá la custodia de las hermanas RIVERO ALVARADO, en virtud de lo cual solicita se ordene la comparecencia de las partes a los fines de aclarar el particular, lo cual se acordó por auto de fecha 06 de Septiembre de 2009.
Por auto de fecha Trece (13) de Julio de 2010, el Tribuna por cuanto por auto de fecha 06 de Septiembre de 2009, insto a los solicitantes a que indiquen cual de los progenitores ejercerá la custodia de las hermanas RIVERO ALVARADO, como fue requerido por la Fiscal 36º del Ministerio Público y hasta la presente fecha ninguna de las partes ha comparecido para subsanar el defecto u omisión, es por lo que a los fines de proveer lo que fuere conducente deja sin efecto lo requerido en el mencionado auto y pasa a resolver sobre el fondo de la presente solicitud.

Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación a las niñas de autos, lo siguiente:

Las niñas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quedará bajo la Custodia de la Ciudadana EDICTHA DE LOS ANGELES ALVARADO AGUILAR, y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: todos los días sábados de cada semana, en horario de 05:00pm a 07:00pm, al igual que en los días feriados, siempre y cuando dichas visitas no perturben sus horas de estudio y de sueño y en navidad los días 24 y 31 de Diciembre los pasaran con su madre. En cuanto a todo lo relacionado con la Obligación de Manutención, el padre de las niñas se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.F200,oo) y así mismo se compromete a cubrir el 100% de todo lo relativo a los gastos de educación, enfermedad y/o accidente y en época de navidad la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F500,oo). Asimismo declaran que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que repartir. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años, por cuanto se separaron el día Ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003). Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.-