Se inicia el presente procedimiento cuando por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, fue presentado escrito por la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante el cual manifiesta: “…en fecha primero (01) del corriente mes y año, comparece por ante esta Unidad Fiscal la ciudadana GRISELDE JOSEFINA VILLARROEL PINEDA, C.I.No.V-8.702.477, quien indicó su interés de ejercer la tutela de su nieta (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTCILO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LAPROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dado al trágico fallecimiento de los progenitores de la niña en cuestión, de cuyos hechos tiene conocimiento la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta localidad signada bajo No. 24-F7-1208-08, por lo que ejerce desde el momento del fallecimiento de la progenitora y hasta la presente fecha la custodia de la tan mencionada GRISKELLY DE LOS ANGELES carente de Representante Legal hoy día…hago del conocimiento del Tribunal de la existencia de los abuelos paternos, quienes, manifiesta, no han mantenido contacto alguno con la niña, solicitando se ordene su comparecencia; asimismo informó, que los ciudadanos JOSE ENRIQUE PEREZ RIVAS, GISELA MARIA VILLARROEL PINEDA, MILAGROS VILLARROEL, WILMER JOSE VILLARROEL PINEDA Y WILLIAM MANUEL VILLARROEL PINEDA, se encuentran en disposición de asumir los cargos de protutor, suplente y miembros del consejo de tutela por lo que solicita se ordene su comparecencia.
Por distribución le corresponde a este Tribunal conocer de dicho procedimiento, por lo que en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil ocho (2008) se le dio entrada, designando los cargos que legalmente corresponden en el presente procedimiento de Tutela, ordenándoles librar la boleta de notificación respectiva y notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil ocho fue agregada a las actas boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha seis (06) de Noviembre de dos mil ocho (2008) fue declarado desierto el acto fijado por la falta de comparecencia al mismo de la ciudadana GRISELDE JOSEFINA VILLARROEL PINEDA.
En fecha seis (06) de Noviembre de dos mil ocho (2008) compareció la ciudadana GRISELDE JOSEFINA VILLARROEL PINEDA, asistida por la abogada MARITZA VELASQUEZ QUERO y diligenció, solicitando se fije nueva oportunidad para la aceptación del cargo de tutora de la niña de autos. En esa misma fecha comparecieron los ciudadanos MILAGROS VILLARROEL, WILLIAN VILLARROEL Y WILMER JOSE VILLARROEL y se dieron por notificados del auto de admisión de la presente solicitud.
Consta al folio veintidós (22) de este expediente boleta de notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal acordó notificar a la ciudadana GRISELDE JOSEFINA VILLARROEL PINEDEA, a los fines de aceptar o excusarse del cargo en ella recaído y notificar a los ciudadanos TERESA DEL CARMEN CALDERA y JOSE ANGEL LOPEZ, a los fines de exponer en relación a la presente solicitud.
Consta al folio veintiocho (28) de este expediente boleta de notificación de la ciudadana GISELA MARIA VILLARROEL PINEDA, debidamente firmada.
En fecha trece (13) de Noviembre de dos mil ocho (2008) compareció la ciudadana GRISELDE JOSEFINA VILLARROEL PINEDA y aceptó el cargo como tutora de la niña de autos.
En esa misma fecha comparecieron las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE VILLARROEL PINEDA y GISELA MARIA VILLARROEL PINEDA y aceptaron el cargo en ellas recaído.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil ocho (2008) compareció el ciudadano WILLIAM MANUEL VILLARROEL PINEDA, asistido por la abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ y diligenció, solicitando nueva oportunidad para la aceptación del cargo sobre el recaído, lo cual provee este Tribunal mediante auto de fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho (2008).
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.

…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.

En consecuencia, habiendo transcurrido un (01) año y seis (06) meses, contados a partir de la fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual este Tribunal fijó oportunidad para que el ciudadano WILLIAN MANUEL VILLARROEL PINEDA acepte o se excuse del cargo en él recaído, ordenando librar la boleta de notificación correspondiente, habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de la parte interesada, desde el día veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho (2008). ASÍ SE DECIDE.-