Ocurrió por ante este Tribunal, la ciudadana: SILKA EDEN PONCE DE ALONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.363.415, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación del adolescente: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistida por la Abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda (2°) del Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, désele entrada, fórmese expediente, numérese y anótese en los libros respectivos, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y ninguna ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Mediante la cual solicitan le sea concedida una autorización judicial que le permita la representación, administración y disposición de los bienes que le corresponde a su menor hijo, por cantidades dinerarias que a su menor hijo le corresponda, por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, así como de cualquier otro derecho que se le acredite, todo ello como consecuencia de la muerte del padre del niño y/o adolescente de autos, ciudadano: ALBERTO DEMETRIO ALONZO MARTÍNEZ, quién era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.451.312, acaecida en fecha: Dieciséis (16) de Junio de 2.010, según se evidencia del Acta de Defunción respectiva; por lo que solicita se le autorice suficientemente para retirar, en representación de su menor hijo: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, las cantidades de dinero que a estos le pertenecen, en ocasión al fallecimiento de su legítimo padre, ciudadano ALBERTO DEMETRIO ALONZO MARTÍNEZ, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEOS S.A., para lo cual solicita se le conceda la autorización correspondiente.
Dicha solicitud fue presentada por distribución en fecha: Doce (12) de Julio de 2.010, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que en fecha Trece (13) de Julio de 2.010, se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud.

CONSTA EN ACTAS: A) Copia Certificada del Acta de Defunción
N° 118, correspondiente al ciudadano ALBERTO DEMETRIO ALONZO MARTÍNEZ, expedida por el Director Municipal del Registro Civil de la Parroquia Libertad, del Municipio Cabimas del Estado Zulia; B) Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 2.573, Año 1993, correspondiente al niño y/o adolescente: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

El Artículo 267 del Código Civil establece que:

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial.
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”

Igualmente el Artículo 269 del Código Civil establece que:

“La autorización Judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público.
El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”

Ahora bien, por cuanto la solicitante está obligada a obrar por sus menores hijos en todos los actos de administración de sus bienes y por cuanto entre estos actos se encuentran los de gestionar o recibir cantidades de dinero que a los mismos les corresponda, este Tribunal encuentra procedente la autorización solicitada. ASÍ SE DECLARA.-