Este Tribunal, en fecha Dos (02) de Junio del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: EUGENIA DEL ROSARIO ARIAS RODRIGUEZ y DANILSO JOSE MARRUFO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.252.782 y V-10.206.743 respectivamente domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio NELEIDY AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.003, quienes expusieron que: En fecha Primero (1°) de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Venezuela, Casa No. 11-13, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero del año Dos Mil Cuatro (2.004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: CATHERINE DE LOS ANGELES MARRUFO ARIAS, mayor de edad y (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Junio de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Junio de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no establece oposición alguna, a objeto de que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación al adolescente de autos, lo siguiente:

El Adolescente: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima progenitora, ciudadana EUGENIA DEL ROSARIO ARIAS RODRIGUEZ. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor, ciudadano DANILSO JOSE MARRUFO se compromete a suministrar a la ciudadana EUGENIA DEL ROSARIO ARIAS RODRIGUEZ, para su menor hijo por este concepto, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, cantidad esta que será depositada en cuatro cuotas, los días viernes de cada semana, en la Cuenta de Ahorros No. 01210323970008640106 de la entidad bancaria CORP BANCA, a nombre de dicha ciudadana. Asimismo, el progenitor se obliga a entregar a la progenitora en el mes de Agosto de cada año, por concepto de Vacaciones, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de Diciembre por concepto de Utilidades; obligación esta sujeta a aumentos o modificaciones, conforme al índice inflacionario que se opere en el país para la finalización de cada año calendario. De igual manera las partes acuerdan que los gastos extraordinarios del menor ocasionados por concepto de erogaciones médicas, tales como honorarios médicos, hospitalización y cirugía, compra de medicinas, así como también los gastos correspondientes a la matriculación en institutos educativos y útiles escolares, serán igualmente sufragados por el padre, ciudadano DANILSO JOSE MARRUFO, acotando que el menor goza de seguro médico por parte de ambos progenitores; asimismo, las partes indican que los gastos ocasionados por concepto de matriculación y útiles escolares están siendo cubiertos en su totalidad por el progenitor, quien ha mantenido matriculado al niño en institutos privados pertenecientes a la empresa PDVSA, correspondiendo a la madre igualmente coadyuvar en los gastos que por este concepto sean necesarios para el bienestar del menor. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes han acordado que el progenitor, ciudadano DANILSO JOSE MARRUFO podrá visitar a su menor hijo, cuando a bien tuviere, estableciéndose así el más amplio régimen de visitas, respetándose siempre las horas de descanso, alimentación y estudios de los niños. Asimismo, acuerdan que en el mes de Agosto, correspondiente a las vacaciones escolares, será alternado entre ambos cónyuges, a los efectos de poder viajar con el menor. En todo caso independientemente de los aquí establecido, ambos padres, de común acuerdo, podrán variar temporal o definitivamente dicho régimen, tomando en consideración lo mas beneficioso para el menor. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.