Este Tribunal, en fecha Dos (02) de Junio del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MERVIS JOSE MENDOZA y MERCEDES ANTONIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.082.686 y V-10.089.759, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio FREDDY RAMON OLLARVES JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.677, quienes expusieron que: En fecha Cinco (05) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle San Pablo, No. 97 del Barrio Corazón de Jesús, Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: LUCY CAROLINA y MERCYMER CAROLINA MENDOZA MEDINA, mayores de edad y (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Junio de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Junio de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no establece oposición alguna, a objeto de que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al adolescente de autos, lo siguiente:
El Adolescente: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima progenitora, ciudadana MERCEDES ANTONIA MEDINA. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor, ciudadano MERVIS JOSE MENDOZA se compromete a suministrar para su menor hijo por este concepto, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, que serán invertidos en alimentos. Asimismo y aparte de este aporte mensual, también se compromete a cubrir los gastos de merienda escolar. Igualmente los gastos ocasionados por el inicio del año escolar (Uniformes y Útiles Escolares) serán cubiertos por el padre. En relación a los gastos ocasionados por la celebración navideña, ambos padres cubrirán las necesidades de sus hijos, a tal efecto, cada padre aportará el Cincuenta por Ciento (50%) de dichos gastos. En el período vacacional cada padre hará los aportes necesarios para que el hijo disfrute el período vacacional, fijándose en un Cincuenta por Ciento (59%) para cada padre. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes de común acuerdo establecen que el régimen de visitas es totalmente amplio, por lo que se establece como días de visita: Los Domingos y los Lunes; el Domingo desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. y los Lunes desde las 2:00 p.m. hasta las 7:00 p.m., siempre y cuando no interfiera con las tareas escolares. Igualmente el padre podrá en cualquier oportunidad, que su trabajo lo permita, visitar al adolescente, y este concurrir a la casa de su padre cuando así lo quiera. El día del padre y de la madre, el adolescente disfrutará con el progenitor cuyo día se celebre. Las festividades navideñas y el período vacacional se alternarán para disfrutarlas con cada padre. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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