Este Tribunal, en fecha Seis (06) de Mayo del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: LORENA EMILIA GRATEROL MEDINA y JOSE GREGORIO GRATEROL CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.836.661 y V-7.870.124, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio DICKSON TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.193, quienes expusieron que: En fecha Catorce (14) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas Distrito Bolívar del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Churuguara, con Callejón Horizonte, casa número 534, Sector Las Cabillas, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Diez (10) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Veinte (20) de Mayo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se ordene la comparecencia de los solicitantes, a los fines de que indiquen cual de los progenitores ejercerá la Custodia de la hija habida en el matrimonio, así como también indiquen el monto que por concepto de Obligación de Manutención que será suministrado por el progenitor, ciudadano JOSE GREGORIO GRATEROL CHIRINOS, en beneficio de su menor hija, en virtud de que los referidos particulares no fueron claramente especificados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2.010 y visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a los solicitantes a que indiquen cuál de los progenitores ejercerá la Custodia de la hija habida en el matrimonio, así como también indiquen el monto que por concepto de Obligación de Manutención que será suministrado por el progenitor, ciudadano JOSE GREGORIO GRATEROL CHIRINOS, en beneficio de su menor hija, en virtud de que los referidos particulares no fueron especificados claramente en el libelo de la demanda.
En fecha Quince (15) de Junio de 2.010, comparecieron por ante este Tribunal la ciudadana LORENA EMILIA GRATEROL MEDINA, asistida por el Abogado en Ejercicio DICKSON RAMON TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.193, y el ciudadano JOSE GREGORIO GRATEROL CHIRINOS, asistido por la Abogada en Ejercicio YOAMARIS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.550, quienes presentaron diligencia mediante la cual establecen que la custodia de la hija habida en el matrimonio la ejercerá la progenitora, ciudadana LORENA EMILIA GRATEROL MEDINA, asimismo indican la forma en que se levará a efecto la Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todo ello conforme fue requerido por la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Quince (15) de Junio de 2.010, comparecieron por ante este Tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO GRATEROL CHIRINOS, asistido por la Abogada en Ejercicio YOAMARIS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.550, quien le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
En fecha Quince (15) de Junio de 2.010, comparecieron por ante este Tribunal la ciudadana LORENA EMILIA GRATEROL MEDINA, asistida por el Abogado en Ejercicio DICKSON RAMON TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.193, quien le confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Junio de 2.010 y vista la anterior diligencia presentada por los ciudadanos LORENA EMILIA GRATEROL MEDINA y el ciudadano JOSE GREGORIO GRATEROL CHIRINOS, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Seis (06) de Julio de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Ocho (08) de Julio de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no establece oposición alguna, a objeto de que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa, sin embargo expone, que por cuanto los solicitantes manifestaron que la responsabilidad de crianza de la adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida o atribuida a la progenitora, lo que estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. De igual manera, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia la ejercerá quien conviva con los mismos, en consecuencia manifiesta además, que resulta necesario hacerles la advertencia a los cónyuges en la sentencia definitiva, que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar.

Ahora bien, siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la adolescente de autos, lo siguiente:
La Adolescente: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza y la Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana: LORENA EMILIA GRATEROL MEDINA. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano JOSE GREGORIO GRATEROL CHIRINOS, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, podrá visitar a la menor los días necesarios a las horas convenientes, que no interfiera con sus labores escolares y horas de sueño e igualmente se compromete a no sacarla de su hogar sin previa autorización de la progenitora. En cuanto a la Semana Santa, Carnavales y Vacaciones Escolares, será de mutuo acuerdo entre los padres y en forma alternada y en épocas de Navidad la adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, pasará los días 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año, también en forma alternada de mutuo acuerdo entre los padres y la niña. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JOSE GREGORIO GRATEROL CHIRINOS, se compromete a suministrar a su menor hija por este concepto, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros Cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorro que se encuentra aperturada a nombre de la progenitora, quien ejerce la representación legal de la menor hija o en su defecto con recibo firmado. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, es importante advertir a los solicitantes que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar, por lo cuanto se estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. Siendo el caso, que por cuanto para el ejercicio de la Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia, ésta la ejercerá quien conviva con los mismos, por lo que en este caso, la progenitora de autos ejercerá la Custodia de la adolescente hija habida dentro del matrimonio, como atributo de la responsabilidad de crianza. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.