Este Tribunal, en fecha Doce (12) de Noviembre del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JESUS RAFAEL VICIERRA TUDARES y YURITZA BEATRIZ GUTIERREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.887.465 y V-13.202.289, respectivamente domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio JUSSNEIRY VICIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.963, quienes expusieron que: En fecha Veintiocho (28) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Mauroa del Estado Falcón, estableciendo su domicilio conyugal en la población e Mene Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón y posteriormente se trasladaron al Sector H-5, con avenida 52, en Jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se ordene la comparecencia de los solicitantes, a los fines de que aclaren los términos en los cuales se llevará a efecto la Obligación de manutención en beneficio de sus menores hijos, en virtud de que el referido particular no fue indicado en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha Quince (15) de Diciembre de 2.009 y visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a los solicitantes a que indiquen sobre lo relacionado con la Obligación de Manutención en beneficio de los hijos habidos en el matrimonio, en virtud de que el referido particular no fue especificado en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha Trece (13) de Julio de 2.010 y por cuanto hasta esa fecha ninguna de las partes compareció por ante este Tribunal para subsanar el defecto u omisión detectado, respecto a lo concerniente a la Obligación de Manutención en beneficio de los hijos habidos en el matrimonio, conforme les fue requerido mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2009, es por lo que este Tribunal dejó sin efecto lo solicitado en el mencionado auto, para pasar a resolver sobre el fondo de la presente solicitud.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación a los adolescentes de autos, lo siguiente:

Los Adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia la ejercerá su legítimo padre, ciudadano: JESUS RAFAEL VICIERRA TUDARES. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes establecieron un régimen abierto a favor de la progenitora, ciudadana YURITZA BEATRIZ GUTIERREZ GONZALEZ y en beneficio de los adolescentes antes mencionados, con miras al logro de un mejor bienestar físico y emocional de los mismos. En cuanto a la Obligación de Manutención, las partes no convinieron en relación a este particular. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, sin embargo y en relación a los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considera oportuno e importante hacer la advertencia a la ciudadana YURITZA BEATRIZ GUTIERREZ GONZALEZ, que la responsabilidad en cuanto a la Obligación de Manutención de los padres respecto a sus hijos, es compartida, y esta obligación subsiste aun cuando no se tenga la custodia de los hijos, conforme a lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en este caso, la progenitora deberá colaborar con la manutención de sus hijos, en la medida de sus posibilidades, ya que la negativa en el cumplimiento de la obligación de manutención alimentaria, conlleva a la exigibilidad a través de los instrumentos que otorgan las leyes que rigen la materia. ASI SE DECIDE.-

Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Asimismo, se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; por lo que resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.