Este Tribunal, en fecha Tres (03) de Junio del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: RAFAEL ANGEL CARIDAD GONZALEZ y NELITZA GREGORIA VASQUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.864.356 y V-8.704.273, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio JESUS VASQUEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.006, quienes expusieron que: En fecha Veinticuatro (24) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Distrito Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (hoy día Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), estableciendo su domicilio conyugal en el Campo Rancho Grande, 3era. Calle, Casa No. 53-B, en Jurisdicción de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Doce (12) de Enero del año Dos Mil (2.000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se ordene la comparecencia de los solicitantes, a los fines de que indiquen cuál de los progenitores ejercerá la custodia de los hijos habidos en el matrimonio, por cuanto el mismo no fue claramente especificado en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha Dos (02) de Julio de 2.009 y visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a los solicitantes a que indiquen cuál de los progenitores ejercerá la Custodia de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de que el mismo no fue especificado en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha Trece (13) de Julio de 2.010 y por cuanto hasta esa fecha ninguna de las partes compareció por ante este Tribunal para subsanar el defecto u omisión detectado, respecto a cuál de los cónyuges ejercerá la custodia de los hijos habidos en el matrimonio, conforme les fue requerido mediante auto de fecha Dos (02) de Julio de 2.009, y por cuanto además se evidencia del escrito de demanda que las partes indican la forma en la cual el progenitor ejercerá el derecho al Régimen de Convivencia Familiar, así como también indican que es a éste a quien se le fija la Obligación de Manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de lo cual se deduce que es la progenitora, ciudadana NELITZA GREGORIA VASQUEZ ROJAS, quien ejercerá la custodia de los mencionados niños y/o adolescente, es por lo que este Tribunal dejó sin efecto lo solicitado en el mencionado auto de fecha 02 de Julio de 2009, para pasar a resolver sobre el fondo de la presente solicitud.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los Niños y/o Adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana NELITZA GREGORIA VASQUEZ ROJAS. En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano RAFAEL ANGEL CARIDAD GONZALEZ, se compromete a suministrar a sus menores hijos por este concepto, la cantidad equivalente a UN (01) SALARIO MINIMO URBANO, de manera mensual, los cuales serán entregados a la progenitora, ciudadana NELITZA GREGORIA VASQUEZ ROJAS, los primeros Diez (10) días de cada mes en dinero en efectivo. Dicho monto puede variar de acuerdo a la inflación y necesidades de los menores. Los gastos de vestidos, medicinas, asistencia médica, educación, recreación y todo cuanto nuestros hijos necesiten para su desarrollo integral, correrán por cuenta de sus padres de por mitad. En el mes de Agosto, correspondiente al mes de Vacaciones, el padre se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad equivalente a TRES (03) SALARIOS MÍNIMOS URBANOS. En el mes de Diciembre, para la época de Navidad y Año Nuevo, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad equivalente a CUATRO (04) SALARIOS MÍNIMOS URBANOS. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano RAFAEL ANGEL CARIDAD GONZALEZ, podrá visitar a sus hijos, cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus labores de esparcimiento, recreación y horas de descanso. Las vacaciones, épocas de navidad, cumpleaños de sus progenitores y días feriados, serán alternadas y de mutuo acuerdo, siendo que para el año 2009, el 24 de Diciembre lo compartirán con su padre y el 31 de Diciembre con la madre. Como quiera que los niños se encuentran comprendidos en edad escolar, durante esa época de vacaciones del año, estas serán compartidas y se regirán por mitad por el calendario de vacaciones escolares. Asimismo, el cumpleaños del padre, los niños lo compartirán con éste y el cumpleaños de la madre con la progenitora. Igualmente, es expresamente convenido por las partes, que el progenitor de los niños CARIDAD VASQUEZ, podrá retirarlos del hogar materno a las 9:00 a.m., cuando le corresponda su régimen de visitas y devolverlos a dicho hogar a mas tardar a las 6:30 de la tarde de ese mismo día, a menos que circunstancias extremas y especiales así lo permitan, lo que deberá comunicar inmediatamente por cualquier vía a su legítima progenitora. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil, por lo que resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.