Acude por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, la ciudadana NOELIA MARGARITA BARROSO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.727.138, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MIREYA RAMONES, Inpreabogado No. 47.081, para demandar por INCUMPLIMIENTO DE PENSION DE ALIMENTOS, al ciudadano EDINSON PAUL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.723.464, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTCILO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LAPROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2.006, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente entre ello la notificación del demandado y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Trece (13) de Junio de 2006, se agrego Boleta de Notificación del ciudadano EDINSON PAUL MORALES, debidamente firmada.
En fecha Quince (15) de Junio de 2006, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada y presenta escrito de contestación y reconvención de la demanda, negando rechazando y contradiciendo lo alegado por la actora en el libelo de demanda, el cual se admitió por auto de fecha 22 de Junio de 2006.
En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2006, compareció la ciudadana NOELIA BARROSO, asistida por la Abogada en Ejercicio MIREYA RAMONES, Inpreabogado No. 47.081 y le otorga poder Apud-Acta a la mencionada Abogada.
En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2006, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y apela del auto de fecha 22 de Junio de 2006, y el Tribunal por auto de fecha 03 de Julio de 2006, oye dicha apelación en Un Solo Efecto.
En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2006, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y presenta escrito de contestación de la Reconvención de la demanda.
En fecha Tres (03) de Julio de 2006, compareció el Apoderado Judicial de la parte demanda y presenta escrito de pruebas el cual se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 04 de Julio de 2006.
En fecha Tres (03) y Cuatro (04) de Julio de 2006, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y presenta escritos de pruebas los cuales se admitieron cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 04 de Julio de 2006.
En fecha Once (11) de Julio de 2006, se dejo constancia de la Inspección Judicial practicada en los archivo de este Tribunal en el expediente No. 2U-2950-02, solicitada por el Abogado en Ejercicio ANGEL MÁRQUEZ, Apoderado Judicial del ciudadano EDINSON MORALES.
En fecha Once (11) de Julio de 2006, compareció el Apoderado Judicial de la parte demanda y presenta escrito de pruebas el cual se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 12 de Julio de 2006.
En fecha Catorce (14) de Julio de 2006, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante a darse por notificada de las posiciones juradas.
En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2006, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada y solicita se libre boleta de citación al ciudadano EDINSON MORALES, lo cual se resolvió por auto de fecha 18 de Julio de 2006.
En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2006, día fijado para llevar a efecto el Acto de las Posiciones Juradas que deberá absolver la parte demandante ciudadana NOELIA MARGARITA BARROSO ARTEAGA, encontrándose presente la mencionada ciudadana asistida por la Abogada en Ejercicio MIREYA RAMONES, no compareciendo el mencionado ciudadano ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, se declaro terminado el acto.
En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2006, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y consigna las copias para ser remitidas a la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se acordó por auto de fecha 28 de Julio de 2006.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2006, día fijado para llevar a efecto el Acto de las Posiciones Juradas que deberá absolver la parte demandada ciudadano EDINSON PAUL MORALES, no encontrándose presente el mencionado ciudadano ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOELIA BARROSO, asistida por la Abogada en Ejercicio MIREYA RAMONES, quien absolvió las posiciones juradas.
En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2006, comparecieron los Abogados en Ejercicio de la parte demandada y apela del auto de fecha 18 de Julio de 2006, y por auto de fecha 28 de Julio de 2006 se oye dicha apelación en Un Solo Efecto y por auto de fecha 31 de Julio de 2006 se ordeno remitir a la Corte Superior de Apelaciones.
En fecha Siete 807) de Noviembre de 2006, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y diligenció.
Por auto de fecha Diez (10) de Noviembre de 2006, se agrego resultas de la Apelación interpuesta por la Abogada en Ejercicio MIREYA RAMONES, mediante la cual la corte declara sin lugar la referida apelación.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremote Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)
Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de Un (01) año, contado a partir de la fecha Siete (07) de Noviembre de 2006, fecha en que la parte demandante diligenció, habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el Siete (07) de Noviembre de 2006. ASI SE DECIDE.-
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