Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: LIZ REINA VALLES MONTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.746.521, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MILLARDY CARRIZO URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.675, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: RAMON JUNIOR CARRASQUERO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.949.758, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos, los niños: (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTCILO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LAPROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Presentada la solicitud en fecha 11-05-2.010, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Trece (13) de Mayo de 2.010, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos, la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia y posteriormente en fecha Dos (02) de Junio de 2010, se dictó el Decreto de Medidas asegurativas.
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2.010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LIZ REINA VALLES MONTERO, asistida por la Abogada en Ejercicio MILLARDY CARRIZO URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.675, quien le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Seis (06) de Julio de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del demandado de autos, ciudadano RAMON JUNIOR CARRASQUERO PRIETO, debidamente firmada.
En fecha Trece (13) de Julio de 2.010, siendo el día fijado por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia por ante el mismo de la ciudadana LIZ REINA VALLES MONTERO, asistida por la Abogada en Ejercicio MILLARDY CARRIZO URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.675, y el ciudadano RAMON JUNIOR CARRASQUERO PRIETO, asistido por la Abogada MARIA FERNANDA CASAS, Defensora Pública Sexta (Encargada) del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Tribunal y a los fines de dar por terminado el presente Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTCILO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LAPROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), llegaron al siguiente Convenimiento: “PRIMERO: El ciudadano RAMON CARRASQUERO se compromete a suministrar por concepto de pensión de alimentos mensual la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros No. 0185568076, del Banco Occidental de Descuento cuyo titular es la ciudadana LIZ REINA VALLES, o serán entregados personalmente en efectivo mediante recibo firmado, mas un paquete de pañales de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA). SEGUNDO: En cuanto a los gastos de útiles escolares el ciudadano RAMON CARRASQUERO cubrirá el 100% de los mismos, y el gasto de uniformes escolares serán cubiertos en un 50% por cada progenitor, los cuales serán consignados antes del inicio del año escolar. TERCERO: El ciudadano RAMON CARRASQUERO manifiesta que sus menores hijos están incluidos en el record de la empresa para la cual presta sus servicios, para que estos gocen de los beneficios de educación, medicinas y asistencia médica, en caso de que la empresa no suministre las medicinas estas serán cubiertas en un 50% por cada progenitor. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños, en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano RAMON CARRASQUERO, se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), más el regalo respectivo de la época, los cuales serán consignados dentro de los cinco días siguientes a que la empresa haga efectivo el pago de utilidades. QUINTO: El incumplimiento de una de las cláusulas establecidas en el presente convenimiento da derecho pleno a la ciudadana LIZ REINA VALLES, antes identificada, a solicitar el descuento automático a la empresa para la cual presta servicios el obligado. SEXTO: Para garantizar las Treinta y Seis (36) pensiones futuras el ciudadano RAMON CARRASQUERO ofrece el VEEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las cantidades de dinero que le pueden corresponder del concepto de Prestaciones Sociales y Fideicomiso, en caso de muerte, despido o retiro voluntario. SÉPTIMO: Se establece un Régimen de Convivencia amplio en beneficio de los niños de autos y a favor del ciudadano RAMON CARRASQUERO, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y escolaridad de los mismos. Es Todo…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el convenimiento presentado, no es contrario a los intereses de los niños de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
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