Por escrito presentado por los ciudadanos: ALEXANDER JOSE CALDERA OJEDA y YOSELY DEL CARMEN POLENTINO ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.467.132 y V-13.560.965, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio NAYLIU SULBARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.437, quienes expusieron que: En fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio respectiva, expedida por la Autoridad competente del Registro Civil; que de dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aun menor de edad; que una vez celebrado el Matrimonio Civil, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Acacias, Sector Nueva Rosa, Casa No. 01, Bloque 4, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: La custodia y de nuestra menor hija ALEXANDRA CHIQUINQUIRA CALDERA POLENTINO, corresponderá a la ciudadana YOSELY DEL CARMEN POLENTINO ORDOÑEZ. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y patria potestad de nuestra menor hija ALEXANDRA CHIQUINQUIRÁ CALDERA POLENTINO, será ejercida por ambos progenitores. TERCERO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. El ciudadano ALEXANDER JOSE CALDERA OJEDA, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre y cuando no Interfiera en su sueño ni en sus actividades escolares. CUARTO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano ALEXANDER JOSE CALDERA OJEDA, se obliga a entregar a la ciudadana YOSELY DEL CARMEN POLENTINO ORDOÑEZ, por concepto de Obligación de Manutención para la menor ALEXANDRA CHIQUINQUIRA CALDERA POLENTINO, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 500,00) mensuales los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro No. 0116-0107-31-0032126999 del Banco Occidental de Descuento (BOD), dentro de los Cinco (5) días de cada mes es decir por mensualidades adelantadas. Igualmente, el ciudadano ALEXANDER JOSE CALDERA OJEDA, se compromete a entregar a la ciudadana YOSELY DEL CARMEN POLENTINO ORDOÑEZ, en época de Navidad, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y por concepto de Vacaciones una vez se hagan efectivas a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). QUINTO: El ciudadano ALEXANDER JOSE CALDERA OJEDA se compromete a cubrir en un Cien por Ciento (100%) los uniformes y útiles escolares, igualmente la niña ALEXANDRA CHIQUINQUIRÁ CALDERA POLENTINO, goza de los servicios de hospitalización y cirugía por la empresa para la cual labora el padre. SEXTA: Las cantidades antes indicadas serán incrementadas automáticamente en un Veinte por Ciento (20%) cuando el progenitor reciba un incremento de su sueldo. SÉPTIMA: Ambas partes acuerdan como garantía alimentaria el Veinte por Ciento (20%) de las cantidades que por concepto de prestaciones sociales le correspondan al ciudadano ALEXANDER JOSE CALDERA OJEDA. Lo antes acordado según se evidencia en el Acta de Audiencia de Conciliación expediente No. 1U-8230-08 de fecha 9 de Enero del 2009…” (Sic)
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Nueve (09) de Junio del año 2.009, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Doce (12) de Julio de 2.010, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ALEXANDER JOSE CALDERA OJEDA y YOSELY DEL CARMEN POLENTINO ORDOÑEZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio NAYLIU SULBARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.437, mediante la cual solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Nueve (09) de Junio del año 2.009, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Doce (12) de Julio del año 2.010, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-