Este Tribunal, en fecha Diecisiete (17) de Junio del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: YONDER ENRIQUE MOSQUERA MEDINA y ZUBEIDI JOSEFINA JIMENEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.889.289 y V-14.085.134 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ALMENIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.775 y de igual domicilio, quienes expusieron que: En fecha Quince (15) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio El Porvenir, Sector El Lucero, Casa No. 3, en Jurisdicción de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Primero (1°) de Enero del año Dos Mil Seis (2.006) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Seis (06) de Julio de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar.
Por auto de fecha Ocho (08) de Julio de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Encargada), mediante la cual solicitó del Tribunal se declare terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente, exponiendo lo siguiente: “…de la revisión practicada a las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal que los solicitantes manifestaron haberse separado en fecha 01-01-2006; evidenciándose que no se cumple con el requisito previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, con respecto a la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de más de cinco años. Por lo antes expuesto, solicito de conformidad con lo previsto en el aparte in fine del mencionado Artículo 185-A, declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente…” (Sic).

Ahora bien, las causales de divorcio constituyen hechos que los solicitante deben probar plenamente y de cuyo análisis, está conceptuado que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.
Del examen del libelo de demanda, así como de las actas que conforman el presente expediente y tomando en consideración la capacidad de análisis de que está investida esta Juzgadora, se obtiene que los ciudadanos YONDER ENRIQUE MOSQUERA MEDINA y ZUBEIDI JOSEFINA JIMENEZ JIMENEZ, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Quince (15) de Agosto del año 1.998, según se evidencia de Acta de Matrimonio No. 66 que corre inserta al folio número Dos (02) del presente expediente, expedida por la Autoridad competente del Registro Civil; asimismo los solicitantes manifiestan que una vez contraído matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Barrio El Porvenir, Sector El Lucero, Casa No. 3, en Jurisdicción de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Primero (1°) de Enero del año Dos Mil Seis (2.006), fecha en la cual sus relaciones se rompieron, terminando así la convivencia entre ambos y hasta la fecha ha sido imposible reanudar la relación, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, evidenciándose, que desde esa fecha, hasta la fecha en la cual los solicitantes presentaron la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, no ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los Cinco (05) años, condición ésta obligatoria como lo es la “ruptura prolongada de la vida en común, superior a los Cinco (05) años”, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, todo esto, así como también la objeción efectuada por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, por lo que estando debidamente el Juez facultado para decidir, conforme a lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, todas estas razones conducen a concluir que la acción de Divorcio propuesta por los ciudadanos YONDER ENRIQUE MOSQUERA MEDINA y ZUBEIDI JOSEFINA JIMENEZ JIMENEZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio ALMENIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.775, con base al Artículo 185-A del Código Civil, debe Declararse TERMINADO, de conformidad con el aparte in fine del mencionado Artículo 185-A del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.-