Este Tribunal, en fecha Once (11) de Mayo del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: SIMON ALBERTO WILDMAN MARIN y ROMELIA FRANCISCA ARIAS PINTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.595.574 y V-11.697.586 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio GUILLERMO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.184, quienes expusieron que: En fecha Veinte (20) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida 31, Sector Los Médanos, Casa S/N, diagonal a las Oficinas de PETROCABIMAS, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud. Asimismo, se instó a las partes a que consignen copia certificada del Acta de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio, por cuanto la consignada es copia fotostática simple.
Por auto de fecha Veinte (20) de Mayo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se inste a los solicitantes a que consignen copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto la consignada es copia fotostática simple.
En fecha Quince (15) de Junio de 2.010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ROMELIA FRANCISCA ARIAS PINTO, asistida por el Abogado en Ejercicio GUILLERMO MORILLO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.184, quien consignó copia certificada del Acta de Nacimiento No. 360, correspondiente al niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme fue requerido por este Tribunal y por la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Quince (15) de Junio de 2.010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ROMELIA FRANCISCA ARIAS PINTO, asistida por el Abogado en Ejercicio GUILLERMO MORILLO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.184, quien le confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Junio de 2.010 y vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana ROMELIA FRANCISCA ARIAS PINTO, se ordenó Notificar a la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Seis (06) de Julio de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar.
Por auto de fecha Ocho (08) de Julio de 2.010, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia (Encargada), mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño de autos, lo siguiente:
El Niño: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana ROMELIA FRANCISCA ARIAS PINTO. En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano SIMON ALBERTO WILDMAN MARIN, se compromete a suministrarle a su menor hijo por este concepto, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00) mensuales. De igual manera se compromete a cubrir con todos los gastos referentes a: Útiles escolares, inscripción y pago de mensualidades con ocasión a sus estudios, vestido, medicinas, consultas médicas, recreación, juguetes, además de todos los gastos que su hijo necesita para su normal desarrollo. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá la mas amplia convivencia familiar, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en consecuencia podrá visitar a su hijo, las veces que lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y horas de descanso. Asimismo, en cuanto a las vacaciones escolares, estas serán compartidas de forma equitativa y alternada entre ambos padres, como lo relacionado con las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.