Este Tribunal, en fecha Catorce (14) de Enero del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MICHAEL JAVIER MELENDEZ LUGO y ERKIS YUBERI MATHEUS TELLERIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.659.111 y V-15.973.403 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, quienes expusieron que: En fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Buena Vista, Casa No. 6, Sector R-5, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
Por auto de fecha Dos (02) de Febrero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se ordene la comparecencia de las partes, a los fines de que indiquen la periodicidad con que será suministrada la Obligación de Manutención en beneficio de la hija habida en el matrimonio, por cuanto el referido particular no fue establecido claramente en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2010 y visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a los solicitantes a que indiquen la periodicidad con que será suministrada la Obligación de Manutención en beneficio de la niña EUKARIS MELENDEZ, por cuanto el mismo no fue establecido claramente en el libelo de la demanda.
En fecha Nueve (09) de Marzo de 2.010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MICHAEL JAVIER MELENDEZ LUGO, asistido por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA DE PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, quien le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.010, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA DE PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MICHAEL JAVIER MELENDEZ LUGO, quien presentó diligencia aclarando sobre la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público, respecto a la periodicidad con que se llevará a efecto la Obligación de Manutención establecida entre las partes.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Abril de 2.010 y vista la anterior diligencia presentada por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA DE PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MICHAEL JAVIER MELENDEZ LUGO, se ordenó Notificar a la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar.
Por auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se ordene la comparecencia de las partes, a los fines de que indiquen la periodicidad con que será suministrada la Obligación de Manutención en beneficio de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto el referido particular no fue establecido claramente en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2010 y visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a los solicitantes a que indiquen la periodicidad con que será suministrada la Obligación de Manutención en beneficio de la niña EUKARIS MELENDEZ, por cuanto el mismo no fue establecido claramente en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha Doce (12) de Julio de 2010, se dejó sin efecto lo requerido a los solicitantes en el auto dictado en fecha 18-05-2010, respecto a la periodicidad con la que será suministrada la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de autos, por cuanto el referido particular ya fue subsanado por la Apoderada Judicial del ciudadano MICHAEL MELENDEZ.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña de autos, lo siguiente:
La Niña: EUKARIS MICHELLE MELENDEZ MATHEUS, quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana ERKIS YUBERI MATHEUS TELLERIA. En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano MICHAEL JAVIER MELENDEZ LUGO, se compromete a suministrar a favor de su menor hija por este concepto, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) mensuales, los cuales hará efectivo los primeros cinco (5) días de cada mes. De igual manera se compromete a cubrir todo lo relativo al vestuario, educación; igualmente, los conceptos de gastos escolares, atención médica y medicinas, serán cubiertos como beneficio a los trabajadores que brinda la empresa PDVSA; asimismo, en la época de Navidad el progenitor se compromete a suministrar, incluyendo el regalo navideño, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales serán suministrados en los primeros cinco (5) días del mes de Diciembre de cada año. Ambas partes establecen que las cantidades de dinero descritas, serán depositadas en una cuenta de ahorros que será aperturada para tal fin. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano MICHAEL JAVIER MELENDEZ LUGO, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, cada vez que lo requiera, siempre y cuando no implique la inobservancia del horario escolar y las horas de descanso de la niña. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Asimismo, se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil. Por otro lado, está la objeción formulada a la presente solicitud de divorcio, por la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, respecto a la periodicidad con la que se llevará a efecto la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de autos, sin embargo y por cuanto se evidencia de actas que las partes subsanaron sobre lo requerido por la Representante del Ministerio Público, en consecuencia, este Tribunal se aparta de la objeción formulada por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, por lo que en consecuencia resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-
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