Este Tribunal, en fecha Cinco (05) de Mayo del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: DELWIS JOSE MACIAS VILCHEZ y ENILDA LOURDES RIERA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.712.081 y V-4.712.377, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio FELICIA RIVERO QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.767, quienes expusieron que: En fecha Cuatro (04) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, Sector 8, Vereda 16, Casa No. 3, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Veinte (20) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Veinte (20) de Mayo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se ordene la comparecencia de los solicitantes, a los fines de que aclaren los términos en los cuales se llevará a efecto la Obligación de manutención en beneficio de sus menores hijos, en virtud de que el referido particular no fue bien especificado en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2.010 y visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a los solicitantes a que indiquen claramente lo relacionado con la Obligación de Manutención, en virtud de que el referido particular no fue bien especificado en el libelo de la demanda.
En fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ENILDA LOURDES RIERA PINEDA, asistida por la Abogada en Ejercicio FELICIA RIVERO QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.767, quien presentó diligencia mediante la cual indica la forma bajo la cual quedará establecida la Obligación de Manutención en beneficio de los hijos habidos en el matrimonio, todo ello conforme fue requerido por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia. Asimismo, le confiere Poder Apud Acta a la mencionada Abogada.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Junio de 2.010 y vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana ENILDA LOURDES RIERA PINEDA, se ordenó Notificar a la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Seis (06) de Julio de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar.
Por auto de fecha Ocho (08) de Julio de 2.010, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia (Encargada), mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al adolescente y a la joven beneficiaria de autos, lo siguiente:
El Adolescente: DELWIS ANTONIO MACIAS RIERA, quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana ENILDA LOURDES RIERA PINEDA. En relación a la Obligación de Manutención, en beneficio del adolescente DELWIS ANTONIO MACIAS RIERA y de la joven SUSANA ELENA MACIAS RIERA, el ciudadano DELWIS JOSE MACIAS VILCHEZ, se compromete a suministrarle a sus hijos por este concepto, la cantidad de dinero equivalente al TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del Salario Mensual que el mismo devenga por su trabajo personal, la cual será depositada todos los Treinta (30) de cada mes en la Cuenta Corriente No. 0134-0009-17-0093086033 de la entidad Bancaria BANESCO. Asimismo se compromete a cubrir los gastos por concepto de ropa y útiles escolares, e igualmente se obliga a proporcionar en el mes de diciembre todo lo relativo a ropas para las festividades navideñas, como también los regalos de esas fechas. Igualmente se compromete a cubrir los gastos de medicinas y hospitalización si así fuere el caso. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano DELWIS JOSE MACIAS VILCHEZ, podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares. Asimismo, en cuanto a las vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.