Compareció por ante este Tribunal el ciudadano: WILLIAMS RAMON HURTADO LAGUNA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-11.389.895, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MERLIN VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.266, para demandar por concepto de: CUSTODIA, a la ciudadana: DAYANA CECILIA TERÁN RIVERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-12.844.463, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Presentada la solicitud en fecha 31-03-2.009, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dos (02) de Abril de 2.009, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.009, fueron devueltos la Boleta y demás recaudos de Citación de la demandada de autos, ciudadana DAYANA CECILIA TERAN RIVERO, por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto la misma se negó a firmar la Boleta de Citación que a sus efectos le presentó.
En fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano WILLIAMS RAMON HURTADO LAGUNA, asistido por la Abogada en Ejercicio MERLIN VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.266, quien solicitó se libre Boleta de Notificación a la demandada de autos, ciudadana: DAYANA CECILIA TERÁN RIVERO, conforme a los establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Mayo de 2.009, se ordenó librar recaudos de notificación a la parte demandada, ciudadana DAYANA CECILIA TERÁN RIVERO, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Cinco (05) de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la parte demandada, ciudadana DAYANA CECILIA TERAN RIVERO, suficientemente identificada en autos, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA ELIZABETH ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.417, quien presentó diligencia mediante la cual se dio por citada y emplazada, para todos los actos del presente juicio.
En fecha Doce (12) de Mayo de 2.009, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio en la presente causa, comparecieron por ante el mismo el ciudadano WILLIAMS RAMON HURTADO LAGUNA, asistido por la Abogada en Ejercicio MERLIN VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.266, y la ciudadana DAYANA CECILIA TERÁN RIVERO, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.417, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho, ambas partes solicitan diferir el acto conciliatorio, así como la suspensión del procedimiento en la presente causa, a los fines de escuchar la opinión de los niños y/o adolescentes de autos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo que el Tribunal acordó diferir el acto para el día 20 de Mayo de 2009 y se acordó escuchar la opinión de los mencionados niños y/o adolescentes, el día 13 de Mayo de 2009, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Trece (13) de Mayo de 2.009, día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano WILLIAMS RAMON HURTADO LAGUNA, asistido por la Abogada en Ejercicio MERLIN VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.266, en compañía del adolescente RAMON ANDRES HURTADO TERÁN, quien emitió su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana DAYANA CECILIA TERÁN RIVERO, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.417.
En fecha Trece (13) de Mayo de 2.009, día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana DAYANA CECILIA TERÁN RIVERO, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.417, en compañía de los niños y/o adolescentes WILDALYS YAKELIN y WILLIAMS FERNANDO HURTADO TERÁN, quienes emitieron su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano WILLIAMS RAMON HURTADO LAGUNA, asistido por la Abogada en Ejercicio MERLIN VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.266.
En fecha Veinte (20) de Mayo de 2.009, día fijado para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano WILLIAMS RAMON HURTADO LAGUNA, asistido por la Abogada en Ejercicio MERLIN VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.266; así como también se encontraba presenta la parte demandada, ciudadana DAYANA CECILIA TERÁN RIVERO, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.417, quienes con la asistencia dicha, manifestaron no estar en disposición de conciliar.
En fecha Veinte (20) de Mayo de 2.009, compareció la ciudadana DAYANA CECILIA TERÁN RIVERO, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.417, y estando en tiempo hábil para ello, presentó escrito de Contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte demandante en la presente causa.
En fecha Veinte (20) de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio MERLIN VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.266, quien consignó Instrumento Poder que le otorgara en fecha 23 de Abril de 2009, el ciudadano WILLIAMS RAMON HURTADO LAGUNA, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 51, Tomo 44 de los libros respectivos llevados por esa Notaría.
En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.009, comparecieron por ante este Tribunal las Abogadas en Ejercicio MARIA ELIZABETH ZAMBRANO y SANDRA ALEGRIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.417 y 109.502, quienes presentaron escrito consignando Instrumento Poder que les otorgara en fecha 08 de Mayo de 2009, la ciudadana DAYANA CECILIA TERAN RIVERO, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 27, Tomo 38 de los libros respectivos llevados por esa Notaría. Asimismo, indican los medios probatorios que pretenden hacer valer en el presente proceso, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de fecha 27 de Mayo de 2009.
En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio MERLIN VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.266, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano WILLIAMS RAMON HURTADO LAGUNA, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de fecha 01 de Junio de 2.009.
En fecha Dos (02) de Junio de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio MERLIN VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.266, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano WILLIAMS RAMON HURTADO LAGUNA, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de fecha 03 de Junio de 2.009.
Por auto de fecha Primero (1°) de Octubre de 2.010, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar a las partes.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana DAYANA CECILIA TERAN RIVERO, para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes fijado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia su debida notificación.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano WILLIAMS RAMON HURTADO LAGUNA, para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes fijado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Dos (02) de Noviembre de 2.009, siendo el día fijado por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo por ante el mismo el ciudadano WILLIAMS RAMON HURTADO LAGUNA, asistido por la Abogada en Ejercicio MERLIN VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.266; y la ciudadana DAYANA CECILIA TERÁN RIVERO, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.417, quienes con la asistencia dicha, ambas partes manifestaron su compromiso a seguir cumpliendo con el convenimiento de Régimen de Visitas en beneficio de sus menores hijos.
En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.010, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio SANDRA ALEGRIAS OTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.502, quien presentó diligencia solicitando del Tribunal se escuche la opinión de la niña WILDALYS YAKELIN HURTADO TERAN, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la misma manifiesta no querer compartir visitas con su padre.
Por auto de fecha Once (11) de Febrero de 2.010 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar Entrevista entre las partes, para lo cual se ordenó notificarles.
En fecha Once (11) de Mayo de 2.010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano WILLIAMS RAMON HURTADO LAGUNA, asistido por la Abogada en Ejercicio MERLIN VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.266, quien solicitó del Tribunal se fije oportunidad para celebrar acto conciliatorio entre las partes.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2.010 y vista la anterior diligencia presentada por el ciudadano WILLIAMS RAMON HURTADO LAGUNA, asistido por la Abogada en Ejercicio MERLIN VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.266, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificarles.
En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.010, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos WILLIAMS RAMON HURTADO LAGUNA, asistido por la Abogada en Ejercicio MERLIN VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.266, y DAYANA CECILIA TERAN RIVERO, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA ELIZABETH ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.417, quienes presentaron diligencia mediante la cual se dieron por notificados para la celebración del Acto Conciliatorio fijado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Seis (06) de Julio de 2.010, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, comparecieron por ante el mismo el ciudadano WILLIAMS RAMON HURTADO LAGUNA, asistido por la Abogada en Ejercicio MERLIN VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.266, y la ciudadana DAYANA CECILIA TERAN RIVERO, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA ELIZABETH ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.417, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho y a los fines de dar por terminado el presente Juicio de CUSTODIA, en beneficio de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, llegaron al siguiente convenimiento: “…PRIMERO: Los padres convienen en que la Custodia de los hijos se ejecute de la siguiente manera: La Custodia del adolescente RAMON ANDRES HURTADO TERÁN, será ejercida por su progenitor ciudadano WILLIAM RAMON HURTADO LAGUNA, y la Custodia de los niños WILDALYS YAKELIN y WILLIAMS FERNANDO HURTADO TERAN será ejercida por su progenitora ciudadana DAYANA CECILIA TERAN RIVERO. SEGUNDO: Se establece para ambos progenitores un Régimen de Convivencia Familiar que se realizará de la siguiente manera: 1.- El ciudadano WILLIAMS HURTADO podrá visitar o retirar del hogar materno a los niños WILDALYS YAKELIN y WILLIAMS FERNANDO HURTADO TERAN los días Lunes y Miércoles de cada semana de Cuatro de la tarde (04:00 p.m.) a Siete de la noche (07:00 p.m.); y la ciudadana DAYANA TERAN podrá visitar o retirar del hogar paterno a su hijo RAMON ANDRÉS HURTADO TERAN los días Martes y Jueves de cada semana de Cuatro de la tarde (04:00 p.m.) a Siete de la noche (07:00 p.m.). 2.- El ciudadano WILLIAM HURTADO podrá visitar o retirar del hogar materno a sus hijos WILDALYS YAKELIN y WILLIAMS FERNANDO HURTADO TERAN el segundo y cuarto fin de semana de cada mes, retirándolos del hogar materno a las diez de la mañana del día sábado y reintegrarlos a las seis de la tarde de ese mismo día o del día siguiente; y la ciudadana DAYANA TERÁN podrá visitar o retirar del hogar paterno a su hijo RAMON ANDRES HURTADO TERAN el primer y tercer fin de semana de cada mes, pudiéndolo retirar del hogar paterno a las diez de la mañana del día sábado y reintegrarlo a las seis de la tarde de ese mismo día o del día siguiente. 3.- Las vacaciones de carnaval y semana santa los niños compartirán con su progenitor y su progenitora, en forma alterna iniciándose el próximo año 2011 carnaval con su progenitor y semana santa con la progenitora. 4.- Las vacaciones escolares los niños compartirán con su progenitor desde el inicio de las vacaciones hasta el 15 de Agosto, y compartirán con la progenitora desde el 16 de Agosto hasta el inicio del año escolar. Los padres podrán de común acuerdo cambiar o modificar las formas y fechas del cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar. 5.- Para las vacaciones de Navidad y año nuevo los niños compartirán con su progenitora los días 24 y 25 de Diciembre, y el 31 de Diciembre y 1 de Enero con el progenitor, alternándose esto cada año, quienes podrán retirar a sus menores hijos en el hogar en el que se encuentren en horas diurnas. 6.- Los niños compartirán el día del cumpleaños de la progenitora y el día de las madres con su mamá, y el día del cumpleaños del progenitor y el día del padre lo compartirán con su papá, el día del cumpleaños de cada uno de los niños estos lo compartirán en el hogar que les sirve de domicilio, pudiendo igualmente el otro progenitor ejercer su derecho de Régimen de Convivencia Familiar, pudiendo los padres de común acuerdo establecer un sitio distinto. 7.- El Régimen de Convivencia Familiar aquí establecido modifica el fijado en sentencia No. 008-06, de fecha 13 de Enero de 2006 dictada por este Tribunal en la causa No. 2U-5107-05. TERCERO: Ambas partes solicitan al Tribunal se Homologue el presente Convenimiento y se le de el carácter de c osa juzgada. Es todo…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal la manifestación de voluntad de las partes, ciudadanos WILLIAMS RAMON HURTADO LAGUNA y DAYANA CECILIA TERAN RIVERO, de establecer la forma en que se llevará a efecto la Custodia de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mediante el convenimiento efectuado y siendo que el mismo no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
|