Este Tribunal, en fecha trece (13) de Agosto de 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JORGE JOSÉ VILORIA Y MILITZA ROSA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.326.645 y V-12.466.874, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MASSIEL FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.60.727, quienes expusieron que: En fecha siete de Agosto del Año Mil Novecientos Noventa y Tres (07/08/1993) contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio en el Callejón Guayabal, La Rosa Vieja casa s/n, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día dieciséis de Septiembre del año dos mil dos (16/09/2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no mantener una relación, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre: (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de quince (15) y trece (13) años de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil nueve (2009), se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil nueve (2009), se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que en la solicitud no se estableció la periodicidad con que será suministrada la pensión de alimentos, para lo cual solicita sea ordenada la comparecencia de las partes a objeto de establecer el particular señalado.
Ahora bien, observa este Tribunal que los solicitantes manifestaron que la Custodia será ejercida por su progenitor, en consecuencia, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. De igual manera, para el ejercicio de la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar y en consecuencia, la Obligación de Manutención Custodia será suministrada de manera mensual.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a las niñas y/o adolescentes de autos, lo siguiente: PRIMERO: La custodia será ejercida por el ciudadano JORGE JOSÉ VILORIA, y la patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores. La madre MILTIZA ROSA HERRERA RODIL, tendrá un régimen de Convivencia Familiar los días sábados y domingos de 04:00pm a 07:00pm siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares. SEGUNDO: La ciudadana MILITZA ROSA HERRERA RODIL, entregara al ciudadano JORGE JOSÉ VILORIA, la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION. Igualmente ambos progenitores se comprometen a sufragar en forma compartida todo lo relacionado a la vestimenta, educación, salud, recreación y demás gastos que requieran las adolescentes. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, en relación a lo convenido en beneficio a las adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, es importante advertir a los solicitantes que la Obligación de Manutención corresponde a ambos progenitores y que la misma subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad o no se tenga la guarda del hijo, no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar, por cuanto se estaría infringiendo el contenido de los Artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en los casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. Siendo el caso, que para la determinación de la Obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, en consecuencia, la progenitora de autos suministrara la obligación de manutención de sus hijas adolescentes habida dentro del matrimonio. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-
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